REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 13.
Expediente No: 22.015.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Roger Marcel Luces Amesty y Clara Nahir Dávila González.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Roger Marcel Luces Amesty y Clara Nahir Dávila González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.426.989 y V-12.950.886, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada Victoria Andrea Valbuena Reda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.697; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 129.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación y cuerpos, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el No. 98 consignada en actas. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de noviembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró, admitió y decretó la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de diciembre de 2012 se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, los ciudadanos Roger Marcel Luces Amesty y Clara Nahir Dávila González, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan que durante los días de semana de lunes a viernes, el progenitor del niño podrá estar con su hijo durante dos tardes hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y adicional a ello, los padres acuerdan establecer tres días a la semana para compartir tiempo de calidad el progenitor con el niño, mientras que los fines de semanas el niño se quedara con su progenitora salvo que ambos padres en atención al principio de interés superior del niño acuerden algo diferentes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, de los cuales se pudieran depósitos cada quince de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) en la cuenta corriente signada bajo el N° 01340003280032688559, del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los conceptos escolares, tales como matricula (prescripción e inscripción) mensualidades de la guardería-preescolar. En la época decembrina y vacaciones: el progenitor pagará un equivalente a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y para el periodo vacacional de mitad de año ofrecerá también una bonificación a favor del niño de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)cantidades equivalentes por los indicados periodo del año y la progenitora cumplirá en la misma medida con lo anteriormente establecido.
Ahora bien, en cuanto a la salud, adicionalmente a lo establecido anteriormente, el progenitor cubrirá los gastos de una póliza individual con cobertura de HCM, el cual por concepto de hospitalización cubre doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), consultas médicas por dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) con Seguros La Occidental. Quedando así modificados los términos establecidos en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el N° 46, de fecha 10 de octubre de 2011, quedando vigente los términos anteriormente expuestos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Roger Marcel Luces Amesty y Clara Nahir Dávila González, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 129., expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Gersiré A. Marrufo Calderón


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 13 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal. La Secretaria.-

Exp. 22.015.-
GAVR/Jorge