REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Sentencia No. 23.
Expediente No. 21.100.
Motivo: Cuestiones Previas.
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Parte actora: ciudadano Joan Ramón Faría Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. 11.875.867.
Parte demandada: ciudadana Norella Nairel Villalobos Ferrer, portadora de la cédula de identidad No. V-11.067.289.
Niño y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de de julio de 2012, este Tribunal de Protección admitió demanda por Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Joan Ramón Faría Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. 11.875.867, en contra de la ciudadana Norella Nairel Villalobos Ferrer, portadora de la cédula de identidad No. V-11.067.289; y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 28 de septiembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2014, la Abg. Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, sin contestar al fondo, pero sí opuso cuestión previa.
En dicho escrito refiriere “(…) Estando dentro del lapso legal para CONTESTAR DEMANDA, en vez de contestar OPONGO la siguiente CUESTION PREVIA, de conformidad con el Artículo 346, Ord. 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340, Ord. 5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió en el libelo de la demanda con los requisitos que establece toda demanda, como es lo establecido en Artículo 340 en concordancia con el Artículo 455 de la LOPNA…De igual forma, el demandante no colocó la pretensión de su demanda, exigida en los juicios de divorcio ordinario, ni colocó los medios probatorios, ni mucho menos manifestó los hechos sobre los cuales los testigos van a declarar”.
Este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, dictó auto aclarando el tratamiento que se le dará a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 30 de enero de 2014, el Abg. José Luis Faria Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Joan Ramón Faría Fuenmayor, supra identificado, realizó unas consideraciones en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así mismo, realizó una subsanación motivada de lo requerido en el escrito libelar.
Llegada la oportunidad para que este Juzgador resuelva la cuestión previa invocada por la Abg. Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338; lo hace previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Abg. Moraima Reyes Luzardo, antes identificada, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Norella Nairel Villalobos Ferrer, portadora de la cédula de identidad No. V-11.067.289, suscribió escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2014, por medio del cual opone cuestión previa establecida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Así pues, alega la referida abogada oponente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al defecto de forma de la demanda por no contener los presupuestos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998). Por este motivo, este Tribunal resuelve:
II
El artículo 346 del CPC establece lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por otra parte, el artículo del 350 del CPC prevé que alegada en juicio la cuestión previa antes citada, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito al Tribunal.
En ese sentido, el artículo 352 del Código Adjetivo establece:
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En el caso de autos, la parte actora mediante escrito registrado en fecha 30 de enero de 2014, subsanó la cuestión previa alegada.
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a analizar la procedencia de la cuestión previa alegada, la cual está prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del CPC.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL SEXTO (6°)
Por otra parte, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del CPC, refiere la doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aún habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado.
Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996: 58).
De manera que debe entenderse que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 340 del CPC, no debe entenderse como un perjuicio para la parte actora, pues la intención, además de que el demando pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, es que el Juez tenga claro cual es la pretensión del demandante, claridad ésta que da certeza al momento de dictar la sentencia de mérito, por tener el juez definidos con precisión y exactitud los pedimentos, lo cual resulta favorable también para la parte actora.
Al respecto, el artículo 340 del CPC prevé:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En este mismo sentido, es importante señalar que el artículo 455 de la LOPNA, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como en el caso sub examine, el cual dispone:
Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla”.
Ahora bien, la Defensora Ad-Litem opuso la cuestión previa, por cuanto refiere: “…el demandante no colocó la pretensión de su demanda, exigida en los juicios de divorcio ordinario, ni colocó los medios probatorios, ni mucho menos manifestó los hechos sobre los cuales los testigos van a declarar”.
La cual ha sido denominada genéricamente defecto de forma de la demanda, que procede cuando la demanda en el proceso civil no llena los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Así pues, la oponente considera que el libelo de la demanda no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 5° del artículo 340 del CPC y el artículo 455 de la LOPNA, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia contemplado en el artículo 450 LOPNA, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:
En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA (1998), la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en el CPC, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial del niño y del adolescente.
Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta, -en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales- sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 455 de la LOPNA (1998).
No obstante, considera este Juzgador que en para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del CPC y 455 de la LOPNA, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.
Ahora bien, la parte demandada alega que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que ordena el artículo 340 ejusdem en el ordinal 5°, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que ésta se basa.
Ante dicho planteamiento este Juzgador considera necesario dejar claro que la aplicación de las normas establecidas en el CPC son únicamente de manera supletoria, en los casos que la LOPNA (1998) nada diga al respecto de la situación en estudio, y en cuyo defecto deberá aplicarse de manera supletoria dichas normas como complemento de ésta, en este sentido, debe aclararse, tal y como se indicó al inicio de la presente motivación, que el presente caso se tramita conforme al Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, estableciéndose claramente en el artículo 455 de la LOPNA (1998) cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y no lo aludidos en el artículo 340 del CPC.
En ese sentido, sobre esto es claro el petitum del presente juicio y a criterio de este Sentenciador no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda de Divorcio Ordinario.
Asimismo, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que riela al folio 1 y su vuelto, que la actora hace la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, una vez que la parte actora subsanó el libelo de la demanda tal como se ordenó en el auto de fecha 22 de enero de 2014.
Ahora bien, consta que el demandante subsanó mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014.
Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar concluida la incidencia opuesta por la parte demandada, y se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir de pleno derecho una vez fenecido el lapso para subsanar la cuestión previa, por cuanto la parte oponente no objetó la subsanación. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Terminada la incidencia de cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Abg. Moraima Reyes Luzardo, antes identificada, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Norella Nairel Villalobos Ferrer, portadora de la cédula de identidad No. V-11.067.289, en consecuencia, se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir de pleno derecho una vez fenecido el lapso para subsanar la cuestión previa, por cuanto la parte oponente no objetó la subsanación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) día del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré A. Marrufo Calderón


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 23 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en maracaibo a los seis (06) día del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-


GVR/jorge
EXP. 21.100