REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 06 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el contenido del escrito anterior suscrita por la ciudadana Maribel Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.599, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17°) Especializado, abogado Manuel Palmar, y tomando en cuenta que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 133, de fecha 22 de abril de 2013, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, celebrado entre la ciudadana Maribel Maldonado, antes identificada, y el ciudadano Gustavo Daniel Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.200, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, en razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Gustavo Daniel Silva, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La prestación de la obligación de manutención es de tracto sucesivo, por lo que su cumplimiento se fracciona en cuotas sucesivas de ejecución, siendo que la doctrina afirma que dichas fracciones o cuotas deberán tomarse desde la perspectiva del cumplimiento espontáneo o autónomo como independientes entre sí; no obstante, de producirse el incumplimiento de alguna de las cuotas se retoma la importancia de la dimensión total de la obligación de manutención, extinguiendo la exigencia de las cuotas cumplidas y subsistiendo aquellos conceptos incumplidos que se encuentran insatisfechos. El carácter único de la obligación de manutención es determinante a los fines de analizar los efectos de la ejecución en virtud de que la importancia recae en que se produzca la satisfacción total de la obligación no fraccionada por cuotas, amén de su carácter continuo y satisfactorio de derechos de niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece la continuidad de la ejecución, señalando que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo las excepciones de los casos contenidos en los ordinales 1° y 2° del mismo artículo. Al respecto, tenemos que el caso sub examine no se encuentra incurso en ninguna de las causales de excepción para interrumpir la continuidad de la ejecución una vez que ha sido iniciada, precisamente por ser la obligación de manutención de tracto sucesivo, lo que hace que el agotamiento del presupuesto de la pretensión sólo se de en los casos de extinción previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho esto, tenemos que en el caso en estudio basta con que la ejecutante alegue el incumplimiento denunciando la situación de insatisfacción, para que el órgano jurisdiccional provea los actos de ejecución del derecho reclamado e inicie los trámites ejecutivos, quedando facultado para decretar las medidas ejecutivas necesarias, las cuales no deben cesar hasta la satisfacción total y definitiva de la condena, por considerarse intolerable para el ordenamiento jurídico la conducta omisiva del ejecutado que incumple con la obligación judicialmente fijada y puesta en estado de ejecución forzosa, toda vez que al no cumplir voluntariamente en el lapso otorgado para ello.
En razón a lo antes expuesto, la ejecución de la obligación impuesta es continua lo que no hace necesario notificar al ejecutado – obligado de las medidas ejecutivas a las que haya lugar con el objeto de satisfacer la pretensión, ya que en su defensa bien puede realizar a posteriori las oposiciones que considere pertinente para invocar y demostrar a través de pruebas fehacientes el pago o cumplimiento, dando lugar en dicho caso a la paralización de la ejecución sólo en lo que respecta al cumplimiento demostrado por haber quedado satisfecho, es decir, el cumplimiento de las cuotas que forman parte de la única obligación, que es la de manutención.
Ahora bien, consta en actas que a través de escrito de solicitud de fecha 08 de febrero de 2012, los ciudadanos Maribel Maldonado y Gustavo Daniel Silva, antes identificados, celebraron un acuerdo por obligación de manutención, aprobado y homologado en fecha 22 de febrero de 2012, donde acordaron lo siguiente:
-El progenitor se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanales, es decir Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo.
-En relación con los gastos de educación de la niña, el progenitor se compromete en aportar lo relativo a útiles escolares y la progenitora los uniformes, mensuales del colegio y transporte, además de ello lo referente a inscripción ambos progenitores se comprometen en cubrir de manera compartida dicho concepto.
-En relación con los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener a la niña de autos en un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y los demás gastos relacionados con estos conceptos, vale decir, medicinas y otros gastos serán cubiertos por ambos padres de manera compartida.
-En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor de la niña de autos se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la vestimenta de la niña para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año adicional al juguete, todo ello a fin de satisfacer las necesidades propias de dicha época.
Dicho acuerdo fue puesto en estado de ejecución voluntaria mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 y en fecha en fecha 22 de abril de 2013 se puso en estado de ejecución forzosa los términos del convenimiento celebrado entre las partes, y para lo cual se calculó el monto adeudado desde el mes de marzo de 2012 hasta marzo de 2013 en un total de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00); decretándose medida de embargo ejecutivo sobre el monto adeudado e instándose a la progenitora- ejecutante indicar bienes del ejecutado.
En ese sentido, la progenitora indicó el lugar de trabajo del progenitor en fecha 02 de mayo de 2013, por lo cual se ordenó oficiar a Coca-cola FEMSA, planta norte, por auto de fecha 08 de mayo de 2013 la retención del monto adeudado del concepto de prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ejecutado.
Se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2013, se recibió por parte de la empresa antes indicada un cheque de gerencia por la totalidad del monto ordenado retener.
En fecha 01 de octubre de 2013, se decretó medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares que le puedan corresponder al niño de autos en ocasión a la relación de trabajo de su progenitor; lo cual había sido solicitado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013.
Luego, la progenitora-ejecutante alegó que luego de recibido el dinero por parte de la empresa, el progenitor continuó incumpliendo con su obligación, por lo que adeuda desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2013, más los meses de enero y febrero de 2014, lo que suma un total de once (11) meses, que al ser multiplicados por la cuota mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), resulta un total adeudado de once mil bolívares (Bs. 11.000,00). Ahora bien, en cuanto al monto por inscripción escolar, en el convenimiento se estableció que el dicha cuota sería compartida por ambos progenitores, no especificando la proporción que cada uno debería cubrir, por lo que este Tribunal no se pronunciará al respecto.
En consecuencia, atendiendo el requerimiento de la parte ejecutante, que solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero que perciba el ciudadano Gustavo Daniel Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.200, quien labora para Coca-cola FEMSA, planta norte, este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad del monto adeudado que hasta la presente fecha asciende a once mil bolívares (Bs. 11.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 534 del CPC. En ese sentido, el patrono deberá retener del pago mensual al deudor alimentario cinco cuotas (5) de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y luego una (1) cuota por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir las mensualidades adeudadas.
Asimismo, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de las cantidades de dinero que mensualmente perciba el ciudadano Gustavo Daniel Silva, antes identificado; manteniéndose la medida de embargo ejecutivo sobre el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares que le puedan corresponder al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en ocasión a la relación de trabajo de su progenitor.
Las cantidades de dinero ordenadas retener deberán entregárselas directamente a la ciudadana Maribel Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.599, o remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 03. Asimismo, deberán llevar una relación de las cantidades ordenadas retener a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión.
Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 179 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar la medida embargo ejecutivo en contra del ciudadano Gustavo Daniel Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.200. Líbrese despacho comisorio y ofíciese. Así se declara.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (T),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 33 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-433. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.
Exp. 20.244
GAVR/Diviana
|