REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Autorización para Viajar y Expedir Pasaporte y Visa, suscrita por los ciudadanos Luimar Yamileth Rozo y Javier Eugenio Rosas, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.426.903 y V-12.619.182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Hirohito Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.145; en relación con el Niño y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de de Autorización para Viajar y Expedir Pasaporte y Visa en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• En vista de que el progenitor se encuentra residenciado en los Estados Unidos, el progenitor autoriza suficientemente a la ciudadana Luimar Yamileth Rozo, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.903, para que viaje con su hijo el niño Esteban Javier Rosas Rozo, tanto dentro del territorio nacional como al extranjero asimismo se autoriza a la referida ciudadana para que realice todos los tramites necesarios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y ante los organismos competentes para la emisión del respectivo pasaporte y visa, en caso de ser necesario, a favor del niño y/o adolescentes Esteban Javier Rosas Rozo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Cesión de Custodia, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Carlos Roberto Sandoval y Yesika Karol Medina, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Autorización para Viajar y Expedir Pasaporte y Visa cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (T)
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersire A. Marrufo
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.014. La Secretaria
Exp. 24.788
GVR/raúl
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