REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 5.-
Expediente Nº 24.546.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Thais Josefina Landino Báez y Ender Octavio Vílchez Morales.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Thais Josefina Landino Báez y Ender Octavio Vílchez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.681.149 y V-11.069.164, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, asistidos por el abogado en ejercicio Jinmy Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.711; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 211.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Mara del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: Thania Yohaisy (mayor de edad) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.-
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2013, y el Tribunal mediante auto de 16 de diciembre de 2013, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimientos consignados consistentes en copias certificadas signados bajo los Nº 211 y 179, las cuales se valoran como documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil observa este juzgador, que esta demostrada las afirmaciones de ambos cónyuges de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) será ejercida por su progenitora. Siendo que la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: el progenitor podrá compartir con su hijo en casa de su progenitora cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, sueño y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto y ajustable al tipo de trabajo del progenitor. Asímismo, el padre podrá llevarse al adolescente a su casa los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y éste lo deberá retornar los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.) a casa de la madre, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus labores y deberes escolares. Con respecto al período de vacaciones escolares, el padre podrá buscar a su hijo los días primero (01) de agosto y los deberá retornar a casa de su madre los días quince (15) de agosto, pasando esos días con su padre, el resto de las vacaciones escolares la pasará con su madre o viceversa; los días de asueto por carnavales los compartirá con su madre; los de semana santa los compartirá con su padre o viceversa; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre los compartirá con su padre; los días treinta y uno (31) del mes de diciembre y los días primero (01) del mes de enero los compartirá con su madre. En todo caso, la voluntad de ambos padres y su hijo privará sobre las limitaciones aquí establecidas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano Ender Octavio Vílchez Morales, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, y la misma será efectiva en dos (2) partidas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada una de ellas los días quince (15) o treinta (30) de cada mes; dicha cantidad de dinero aportada para la manutención será revisada anualmente para su aumento. Asímismo, los gastos escolares, médicos y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Thais Josefina Landino Báez y Ender Octavio Vílchez Morales, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de julio de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 211.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (T),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersiré A. Marrufo Calderón



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 5 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria. -

GAVR/jorge
Exp. 24.546.-