REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº
Expediente Nº 24399
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Paola Carolina Benavides Quintero y Dickson Manuel Díaz Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.819.762 y V-11.299.146, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Paola Carolina Benavides Quintero y Dickson Manuel Díaz Romero, antes identificados, asistidos por la abogada Yurenis Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.979, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2006, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 290. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Coromoto, del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de febrero de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de noviembre de 2013 y por auto de fecha 27 del mismo mes y año se admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Cristina Hart, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público, solicitó se instara a los solicitantes a especificar lo relativo al régimen de convivencia familiar; lo cual fue proveído por auto de fecha 07 de enero de 2014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) será ejercida por la progenitora, ciudadana Paola Carolina Benavides Quintero.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los días martes y jueves en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), alternándose los fines de semana con la progenitora. En la época navideña, loa niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de 2014 con el progenitor, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora; el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval de 2014 (desde el sábado hasta el martes) la niña las compartirá con el progenitor, mientras que las vacaciones de semana santa (desde el jueves hasta el domingo) con su progenitora, alternándose en los años sucesivos. Para el receso del periodo escolar que actualmente transcurre, en el mes de agosto la niña compartirá los primeros quince (15) días con el progenitor mientras que el periodo restante será compartido con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. Ambos padres acuerdan no interferir con el horario académico y extracurricular de la niña.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales entregará en efectivo los días 15 de cada mes. En relación a gastos de educación, consultas médicas, odontológicas, hospitalarias y medicinas; recreación, vestido, entre otros, de mutuo acuerdo deciden erogarlos en una proporción equitativa al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Paola Carolina Benavides Quintero y Dickson Manuel Díaz Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.819.762 y V-11.299.146, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de julio de 2006, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 290.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria (T)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24.399
GAVR/Diviana