REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 12.
Expediente No.: 22.065.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: ciudadanos Juan Carlos Urdaneta Serrado y Karla Fabiana Aragón Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.366.619 y V- 18.318.063, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Carlos Urdaneta Serrado y Karla Fabiana Aragón Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.366.619 y V- 18.318.063, respectivamente, asistidos por los abogados Ender Labarca Urdaneta, Bogar Romero Gil y Yaritza Bracho Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.333, 183.567 y 184.911, respectivamente; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 2.011, ante el Jefe Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 29.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.597. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de noviembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos y bienes, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de mayo de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, los ciudadanos Juan Carlos Urdaneta Serrado y Karla Fabiana Aragón Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.366.619 y V- 18.318.063, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del menor, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (1°) de enero con su progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiéndose de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre Juan Carlos Urdaneta Serrado se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales que serán entregados a la madre de la niña ciudadana Karla Fabiana Aragon Parra, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de la niña. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalo de navidad y año nuevo serán por cuneta y cargo exclusivo de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuneta y cargo exclusivo de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Juan Carlos Urdaneta Serrado y Karla Fabiana Aragon Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.366.619 y V- 18.318.063, respectivamente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 25 de febrero de 2011, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (T),
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GVR/maev.-
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