REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Lecxel Acosta Rondon y Sandra Blanco Abreu, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.845.847 y V-23.863.657, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el Defensor Publico Décimo Séptimo, Abogado Manuel Palmar, y la segunda por la Defensora Publica Décima Sexta, Abogada Yasmín Vásquez; en relación con la Niña y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de la niña la ciudadana Sandra Blanco Abreu.
• El progenitor de la niña podrá visitar a la niña en el hogar materno los días sábados a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornara a las ocho de la noche (08:00 p.m.), así mismo podrá salir con la niña de dicho hogar, y el dia domingo retirara a la niña, a las once de la mañana y la retornara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Todos los fines de semana serán de manera alternada entre ambos padres. Comenzando con dicho régimen el progenitor a partir del sábado 26 y domingo 27 de enero del año en curso.
• En relación con los días festivos, vale decir, las vacaciones de carnaval la niña compartirá con la progenitora y semana santa con el progenitor en el año 2.014, y en los años sucesivos será de manera alternada todos los años.
• El dia de la madre y cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora e igualmente, con respecto al progenitor el dia del padre y su cumpleaños, con éste.
• El dia del cumpleaños de la niña, el progenitor compartirá con la niña durante el dia hasta las cuatro horas de la tarde, que la retornara al hogar materno. Y en cuanto al dia del niño, en el presente año 2.014, lo compartirá con la progenitora y años sucesivos, será alternado.
• En relación al periodo escolar, vale decir, las vacaciones escolares, será acordado una vez que comience dicho periodo la niña, entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lecxel Acosta Rondon y Sandra Blanco Abreu, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir tres (03) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersire A. Marrufo
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. ___, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.014. La Secretaria
GVR/raúl
Exp. 24.777
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