REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 04 de febrero de 2014.
203º y 154º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha treinta (30) de enero de 2014, suscrita por la abogada Juanita Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.561, a través de la cual da cumplimiento a lo ordenado a través de auto dictado en fecha 16 de enero de 2014. Observa este Tribunal demanda calificada por la actora como Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la abogada Juanita María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 46.561, actuando en representación de la ciudadana Aritza Geraldine Fernández Agüero, titular de la cédula de identidad No. V-11.676.324, respectivamente, en contra del ciudadano Gervis Daniel Medina Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.444, actuando a favor de su hijo, el niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, previas las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por la solicitante, expresamente se lee: “Por todo lo antes expuesto emanado en nombre de mi representada al ciudadano Gervis Daniel Medina Ochoa, antes identificado, para que cumpla con la obligación de manutención…”.
En consecuencia, con claridad se observa que la pretensión es el cumplimiento de la obligación de manutención establecido en la sentencia que fijó la obligación de manutención.
De dicho escrito libelar se evidencia que la parte demandante formuló su pretensión en obligar al demandado a cumplir con los términos de una sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.
En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda autónoma cuya pretensión es el cumplimiento de la obligación de manutención fijada previamente en una sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 02 de marzo de 2009, lo cual contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencias antes referidas.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, , incoada por la abogada Juanita María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 46.561, actuando en representación de la ciudadana Aritza Geraldine Fernández Agüero, titular de la cédula de identidad No. V-11.676.324, respectivamente, en contra del ciudadano Gervis Daniel Medina Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.444, actuando a favor de su hijo, el niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (T),


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 01, en la carpeta de Sentencias Definitiva llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.
Exp. 24.643
GAVR/Diviana