REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 4.
Parte demandante: ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.701, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Nervis Alvarado y María Canga, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 161.114 y 95.120, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Danny Lee Salas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.312, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Leydy Esther Delgado Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.609.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, antes identificada, en contra del ciudadano Danny Lee Salas González, antes identificado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) .
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Danny Lee Salas González, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA) , quienes se encuentran bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor trabaja como chofer, perteneciendo al personal obrero ordinario regular en la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia, evidenciándose que cuenta con recursos económicos ya que devenga un salario fijo y mensual. Asimismo, informa que su hija Darianny Carolina Salas Cerro, viene sufriendo serios quebrantos de salud motivados a un cuadro de desnutrición leve con déficit de peso y proteínas totales bajas por lo que se puede observar que la situación se le ha complicado ya que debido a la enfermedad necesita dinero suficiente para adquirir los medicamentos que requiere y practicarle los estudios pertinentes que permitan realizarle el tratamiento que amerita esa enfermedad y además, cumplir con una rigurosa dieta que le ha sido indicada por prescripción médica, y es el caso que cuando acude hasta el padre de sus hijos en busca de recursos suficientes para enfrentar ese problema no recibe la inmediata respuesta y por el contrario se los niega o le condiciona la entrega de los mismos hasta con situaciones de chantaje, ya que en ocasiones le ha manifestado que solo le dará dinero para sus hijas si continua bajo sus exigencias y condiciones, cosa que no desea de ninguna manera.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Danny Lee Salas González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Danny Lee Salas González, quien se desempeña como empleado en la Universidad del Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) el cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario mensual, b) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral; c) el cuarenta por ciento (40%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) el cuarenta por ciento (40%) sobre vacaciones y/o bono vacacional.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas otorgó poder apud acta a los abogados Nervis Alvarado y María Canga, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 161.114 y 95.120, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Danny Lee Salas González.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Danny Lee Salas González, asistido por la abogada Leydy Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.609, contestando la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que no se preocupa en lo más mínimo por sus obligaciones como padre y que se haya negado a suministrarle la cantidad de dinero a sus hijos. Que es falso que la progenitora sea la que garantice la manutención de sus hijos. Que la progenitora miente descaradamente cuando expresa que no cumple con sus obligaciones como padre, y que no le ha suministrado y se ha negado suministrarle los recursos necesarios a sus hijos, por lo que desmiente categóricamente tal afirmación por cuanto desde que decidió separarme de ella sigue cancelando los gastos del hogar de su hijo (como electricidad, agua potable, televisión por cable), de la misma manera cancela el colegio de sus hijos, el servicio de transporte privado para que asistan al colegio y sus meriendas, dinero que entrega a la progenitora en efectivo, por considerar que no actuaría de mala fe y en su contra. Asimismo, la progenitora porta su tarjeta de alimentación Bonus TEBCA donde se le deposita mensualmente la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente a su cesta ticket o bono de alimentación.
En fecha13 de enero de 2014, el ciudadano Danny Lee Salas González otorgó poder apud acta a la abogada Leydy Esther Delgado Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.609.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, asistida por el abogado Nervis Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.114.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibe diligencia de promoción de pruebas de la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, asistido por la abogada María Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 209, correspondiente a los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Salas, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 339, correspondiente al joven adulto Danny José Salas Cerro, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas y el joven adulto antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el joven adulto Danny José Salas Cerro, así como la obligación que -en principio- le deben las partes en este proceso al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 136, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 787, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 286, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 11.
• Constancia de trabajo del ciudadano Danny Lee Salas González emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia de fecha 03 de septiembre de 2012, devengando un salario mensual de tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.863,98). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 16.
• Constancia de nombramiento de ayudante de mantenimiento I del ciudadano Danny Lee Salas González emanada de la Universidad del Zulia. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 17 y 18.
• Informe médico de la niña Darianny Carolina Salas Cerro emanado de la Misión Barrio Adentro junto con informe de régimen hipercalórico emanado de la Alcaldía Bolivariana del municipio Mara. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 al 21, 58, 59, 70 al 72, 74.
• Facturas y recibos de pago, constancia de estudio de la niña Dáñele Carolina Salas Cero emanada de la Unidad Educativa Juan Vicente Camacho Clemente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 60 al 69, 73, 75 al 80, 86 al 89.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió lo siguiente:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1689, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del adolescente antes mencionado con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 47.
• Copia certificada del acta de defunción No. 38, correspondiente ciudadano Gipcio Antonio Salas Andrade, emanada del Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 48.
• Constancia de trabajo del ciudadano Danny Lee Salas González de fecha 23 de septiembre de 2013 emanada de la Universidad del Zulia devengando un salario integral de ocho mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.947,84). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 50.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) ; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de las niñas y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En lo que respecta a las cargas familiares, la parte demandada alegó como cargas a su hijo el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) y su progenitora Mary Margarita González.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares, su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA) y su progenitora Mary Margarita González por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el adolescente y el vínculo filial con la ciudadana Mary Margarita González.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
La necesidad de los niños y/o adolescentes beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. Ahora bien, en relación con el joven adulto Danny José Salas Cerro, se observa del acta de nacimiento No. 339, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que la demandante no alegó que el joven adulto este estudiando y no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomado en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Ahora bien, con las pruebas promovidas y evacuadas el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijas las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) , por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas constancia de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2013 donde se evidencia que labora como obrero en la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación de la Universidad del Zulia devengando un salario integral de ocho mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.947,84) mensual, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más las cargas adicionales demostrada en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar a las niñas y/o adolescentes de autos, más las cargas familiares (otro hijo y su madre), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas y/o adolescentes de autos. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.701, en contra del ciudadano Danny Lee Salas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.312, en relación con las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) .
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) , la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del salario integral que devenga el ciudadano Danny Lee Salas González, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Danny Lee Salas González, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) , a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Danny Lee Salas González, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) , a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a las niñas y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, en contra del ciudadano Danny Lee Salas González, y ejecutadas en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Fanny Josefina Cerro Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.701 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las cuotas futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire A. Marrufo
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 4, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 24.327
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