REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 03.
Expediente: 24.097.
Parte demandante: ciudadana Marilin Rosa León Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.148, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Parte demandada: ciudadano José María Zuleta Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.838, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Emma Roques Roques, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.696.
Niño beneficiario: (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marilin Rosa León Primera, ya identificada, en contra del ciudadano José María Zuleta Chinchilla, ya identificado, en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).
Narra la demandante que su hijo (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) fue concebido de una relación no matrimonial que mantuvo con el ciudadano José María Zuleta Chinchilla y que desde que nació el niño su progenitor lo ha abandonado desde todo punto de vista objetivo y subjetivo, situación que se ha extendido injustificadamente hasta la presente fecha y que ha quedado sola en proveer la manutención y todo el contenido que el referido concepto envuelve. Señala que el progenitor no quiere asumir su rol paterno en cumplimiento al principio de co-parentalidad, aun cuando cuenta con recursos económicos y financieros propios que le permiten coadyuvar en cantidad y calidad de la manera regular y constante. Alega que la conducta dolosa y omisiva del progenitor le obliga a exigir la intervención judicial para reclamar la debida manutención que su hijo requiere, que los ingresos mensuales del progenitor han de exceder los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ya que abarca salario, primas, bonos, entre muchos otros conceptos, mas otros conceptos extraordinarios de vacaciones y de aguinaldos y que por todas esas circunstancias reclama que se haga la fijación de la obligación e manutención que su hijo necesita. Por último refiere que a los efectos de establecer el quantum de las cuotas correspondientes a su hijo, estima sus necesidades en el siguiente orden: 1. Una obligación de manutención mensual que no debe ser menor al equivalente de un salario mínimo nacional; 2. Una cuota de manutención extraordinaria y anual que vinculada a los aguinaldos sea el equivalente a dos salarios minimios nacionales; 3.- una cuota de manutención extraordinaria y anual que vinculada a los gastos escolares de inscripción, útiles y uniformes escolares sea el equivalente a dos salarios minimios nacionales. 4. Incluir al niño en los beneficios que otorga la estatal petrolera Petróleos de Venezuela (PDVSA) a los hijos de los trabajadores; 5. Proveer los gastos extraordinarios por concepto de servicios medico-quirúrgicos, bien directamente o bien mediante una póliza de hospitalización y cirugía; 6.- Garantizar efectivamente la obligación de manutención futura, hasta ascender al equivalente de una suma de dinero a cuatro (04) años; 7.- Cubrir satisfactoriamente una suma de dinero que no sea inferior a ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00) para cubrir la obligación de manutención no aportada durante el tiempo que no la proveyó de manera injustificada, que estima en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, calculada desde la fecha del nacimiento del niño hasta el día de hoy con la presentación de la demanda, que resultan cincuenta y ocho (58) meses, más aquellas mensualidades que se sigan acumulando hasta que sea fijado el quantum de la obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y ordenó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013 la parte demandante cumplió lo ordenado por este Tribunal y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013 se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José María Zuleta Chinchilla, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2014 fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano José María Zuleta Chinchilla.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento con intervención del Juez Unipersonal como mediador, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
Se desprende de las actas procesales que el demandado en fecha 20 de enero de 2014 (folios 23 al 25), introdujo un escrito que califica como contestación de la demanda y allí mismo promueve pruebas.
En este sentido, al permitirse este Sentenciador consultar lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), observa que prevén:
Artículo 514: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud”.
Artículo 517: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.
Con fundamento en esas normas, queda claro que la contestación de la demanda se debe verificar al tercer (3) día de despacho luego de que conste en actas la citación, de no haber conciliación; pero en el presente caso el escrito en cuestión fue consignado al cuarto (4°) día siguiente a la celebración del acto conciliatorio.
En consecuencia, es manifiestamente extemporáneo y debe tenerse el escrito presentado como un escrito de promoción de pruebas y no como una contestación, en virtud de que en el escrito se promovieron diversos medios de pruebas. Así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 93 correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Marilin Rosa León Primera y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Folios del 11 al 13.
• Impresión de consulta ante portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cuenta individual del ciudadano José María Zuleta Chinchilla con el referido instituto, en el que se observa las cotizaciones realizadas desde el año 1998 hasta el año 2010. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC. Folio 07.
• Impresión de consulta de portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cuenta individual de la ciudadana Judith Margarita Delgado Andrade con el referido instituto, en el que se observa las cotizaciones realizadas por la misma ante el referido órgano desde el año 1999 hasta el año 2011. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC. Folio 121.
2. INFORMES:
En relación con la prueba de informe promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), consta en actas que la misma fue admitida y proveída mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, sin embargo hasta la presente fecha no se observa resulta alguna que riele a las actas procesales, evidenciándose de esta forma la falta de impulso y de interés procesal de la parte promovente.
Asimismo, en relación con la prueba de informe promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014 dirigida al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) consta en actas que se instó a la parte promovente a indicar el objeto de la misma a los fines de ordenar su evacuación, sin embargo se desprende que la parte no cumplió con lo pedido por este Tribunal en el lapso probatorio sino en el lapso correspondiente a la sentencia de merito, por lo cual debe ser desechada y no puede ser tomada en cuenta por este Sentenciador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de acta de matrimonio No. 249 correspondiente a los ciudadanos José María Zuleta Chinchilla y Judith Margarita Delgado Andrade, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos. Folio 26.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 519 correspondiente al joven adulto José María Zuleta Delgado, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, queda probada en actas la filiación existente entre el joven adulto José María Zuleta Delgado y el demandado de autos. Folio 27.
• Copia fotostática de acta de nacimiento No. 986 correspondiente al adolescente José Augusto Zuleta Delgado, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, queda probado en actas la filiación existente entre el ciudadano José María Zuleta Chinchilla y el adolescente antes mencionado. Folio 28.
• Constancia de estudios emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) de fecha 29 de octubre de 2013 en la que se hace constar que el joven adulto José María Zuleta Delgado cursa el segundo semestre de estudios en la facultad de Ingeniería, Escuela de Electrónica, de dicha institución. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Folio 29.
• Constancia de estudios emanada de la Universidad Rafael Urdaneta (URU) de fecha 31 de octubre de 2013, en la que se hace constar que el adolescente José Augusto Delgado Zuleta cursa estudios en la Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales, Escuela de Contaduría Pública, de dicha institución. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Folio 29.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 93 correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Al respecto de esta probanza, observa este Sentenciador que ya se encuentra incorporada al proceso por haber sido promovida por la parte contraria, por lo cual se encuentra supra valorada y surte los efectos probatorios deseados por la parte promovente. Folio 31.
• Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual se hace constar que el ciudadano José María Zuleta Chinchilla presta servicios para dicha sociedad como Ingeniero de Tecnologías, devengando un salario de nueve mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.396,50) más otros conceptos laborales. Por ser esta información necesaria para determinar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia, queda claramente probado en actas que el demandado se encuentra bajo una relación laboral de dependencia. Folio 32.
• Copia certificada del expediente signado bajo el No. 24.723 que cursa ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano José María Zuleta Chinchilla en contra de la ciudadana Marilin Rosa León Primera y de cuyo contenido se desprende que se encuentra en fase de cognición. Sobre esta probanza, observa este Sentenciador que si bien reúne los requisitos formales necesarios para merecer valor probatorio, el instrumento por si mismo no arroja elemento de convicción alguno al proceso, en consecuencia, se desecha por inconducente.
• Copia certificada del expediente signado bajo el No. 21.903 que cursa ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Marilin Rosa León Primera en contra del ciudadano José María Zuleta Chinchilla y de cuyo contenido se desprende que se encuentra determinado y que fue declarada sin lugar. A este documento público este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha por impertinente. Folio 54 al 112.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En el presente caso, es importante acotar que la filiación o paternidad fue producto de un reconocimiento voluntario realizado en fecha 30 d e octubre de 2013, tal como se desprende del acta de nacimiento del niño supra valorada.
En este sentido, la progenitora-actora en el presente procedimiento, solicita el resarcimiento de las cuotas adeudadas por el progenitor desde el nacimiento del niño de autos hasta el pronunciamiento que haga este Tribunal sobre las cuotas de manutención que ha de corresponderle al referido niño, es decir, hasta la publicación de la presente sentencia de merito.
Por otra parte, la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para determinar la cantidad que adeuda el progenitor por cuotas atrasadas, es necesario tomar en cuenta los salarios mínimos vigentes desde la fecha de nacimiento del niño de autos, por cuanto no se tiene información si el progenitor se encontraba en una relación laboral de dependencia para ese momento, precisando en este sentido el porcentaje que deba corresponderles hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, para la fecha de nacimiento del niño en cuestión – catorce (14) de noviembre de 2008- el salario mínimo representaba la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según lo dispuesto en la gaceta oficial No. 6.052 de fecha 30 de abril de 2008, por lo cual para esa fecha la cuota de obligación de manutención representaba la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 399,15).
Empero, tomando en cuenta que el salario mínimo ha sido variable desde la fecha supra indicada, es menester precisar la cuota que debió corresponderle al niño cada año, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para la época y el porcentaje que conforme a derecho debe tocarle, todo lo cual se precisa en el cuadro a continuación:

Periodo Salario mínimo vigente Cuota ordinaria Cuotas Ordinarias Acumuladas Cuota extraordinaria Agosto Cuota extraordinaria Diciembre Total adeudado Acumulado

Nov 08-Abr 09 Bs. 799,23 Bs. 399,15 Bs. 1.995,75 N/A 799,23 Bs. 2.794.98 Bs. 2.794,98
May 09-Ago 09 Bs. 879,15 Bs. 439,58 Bs. 1.758,32 Bs. 879,15 N/A Bs. 2.637.47 Bs. 5.432,45
Sept 09-Feb 10 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 2.877,24 Bs. N/A Bs. 959,08 Bs. 3.836,32 Bs. 9.268,77
Mar 10-Ago 10 Bs. 1.064,25 Bs. 532,12 Bs. 3.192,75 Bs. 1.064,25 N/A Bs. 4.257,00 Bs. 13.525
Sep 10-Abr 11 Bs. 1.223,89 Bs. 611,94 Bs. 4.895,56 N/A Bs. 1.223,89 Bs. 6.119,45 Bs. 19.644,45
May 11-Ago 11 Bs. 1.407,47 Bs. 703,73 Bs. 2.814,92 Bs. 1.407,47 N/A Bs. 4.222,39 Bs. 23.866,84
Sep 11-Abril 12 Bs. 1.548,21 Bs.774,10 Bs. 6.192,80 N/A Bs. 1.548,21 Bs. 7.741,00 Bs. 31.607,85
May 12-Ago 12 Bs. 1.780,44 Bs. 890,22 Bs. 3.560,88 Bs. 1.780,44 N/A Bs. 5.341,32 Bs. 36.949,17
Sep 12-Abr 13 Bs. 2.047,52 Bs. 1.023,76 Bs. 8.190,08 N/A Bs. 2.047,52 Bs. 10.237,6 Bs. 47.186,77
May 13-Ago 13 Bs. 2.457,02 Bs. 1.228,51 Bs. 4.914,04 Bs. 2.457,02 N/A Bs. 7.371,06 Bs. 54.557,83
Sep 13-Feb 14 Bs. 2.702,73 Bs.1.351,36 Bs. 8.108,19 N/A Bs. 2.702,73 Bs. 10.810,92 Bs. 65.368,75
Interés 12% anual Bs. 7.844,25
Total Bs. 73.213,00


Como es posible observar en el grafico explanado, el progenitor adeuda la cantidad de setenta y tres mil doscientos trece bolívares (Bs. 73.213,00), monto resultante de las cuotas ordinarias y extraordinarias referentes al periodo de 2008 hasta 2014, tomado en cuenta desde el momento del nacimiento del niño de autos hasta la presente fecha. Así mismo, es menester aclarar que las cuotas han sido determinadas conforme a los salarios mínimos vigentes en los referidos periodos, ello tomando en cuenta que la cuota ordinaria representa el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo y las cuotas extraordinarias representan un (1) salario mínimo en su totalidad.
Ahora bien, una vez determinada la cantidad que adeuda el progenitor demandado por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias atrasadas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la fijación de una cuota a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En relación con las cargas familiares, consta en actas que el progenitor demostró que posee dos (02) cargas familiares constituidas por su cónyuge la ciudadana Judith Margarita Delgado Andrade y por su hijo adolescente José Augusto Zuleta Delgado, por lo cual deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el quantum que le corresponde al niño de autos.
Ahora bien, en cuanto a la carga alegada constituida por el joven adulto José María Zuleta Delgado, si bien se observa que se encuentra cursando estudios no se desprende de las actas instrumento probatorio que demuestre que se encuentre imposibilitado para trabajar ni que haya sido fijada una extensión de la obligación de manutención a su favor, por lo cual no puede ser considera por este Sentenciador como carga familiar.
Asimismo, tomando en cuenta que la parte actora alega que la cónyuge del demandado se encuentra bajo una relación laboral de dependencia y que por ende percibe ingresos mensuales, considera menester este Sentenciador aclarar a la parte que el deber de socorro inherente a la institución matrimonial (Vid. Art. 137, Código Civil) constituye una obligación para los cónyuges independientemente de su realidad o situación financiera, toda vez que nace de la celebración del matrimonio y no se encuentra sujeto a la condición de uno u otro. Razón por la cual basta el acta de matrimonio para demostrar y tener por cierto que constituye una carga familiar para el demandado de autos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, consta en actas, específicamente en la constancia de trabajo supra valorada, que el demandado presta servicios para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por lo cual se evidencia que cuenta con medios económicos suficientes para cumplir con la obligación de manutención de su hijo. .
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, las dos (2) cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su menor hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marilin Rosa León Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.148, en contra del ciudadano José María Zuleta Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.838. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que reciba el ciudadano José María Zuleta Chinchilla, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional que reciba el ciudadano José María Zuleta Chinchilla, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares, ayuda escolar o feria escolar pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del referido niño.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades que reciba el ciudadano José María Zuleta Chinchilla; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes o prima por hijos reciba en ocasión a su relación laboral a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referido niño.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), que no sean cubiertos por la póliza serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. ORDENA al ciudadano José María Zuleta Chinchilla a mantener inscrito al niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) en la póliza de HCM que obtiene como beneficio en ocasión a su relación laboral con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA).
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2014 en contra del ciudadano José María Zuleta Chinchilla.
7. ORDENA al ciudadano José María Zuleta Chinchilla, el pago de la cantidad de setenta y tres mil doscientos trece bolívares (Bs. 73.213,00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas a favor del niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Marilin Rosa León Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.148 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de0 obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA (1998).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas yl Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Gersire Adriana Marrufo Calderon.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 03, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2014.
Exp. 24.097.