REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 02.
Parte demandante: ciudadana Heidy Alicia Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.422, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta (6º).
Parte demandada: ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17), dieciséis (16), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Heidy Alicia Lozada, ya identificada, en contra del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), y se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 77, en el expediente Nº 17579, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció lo siguiente: 1) para los alimentos el progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0140-56-0199859159, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora de los niños, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; 2) en cuanto a la educación de los hermanos Torres Lozada, los gastos que generan la compra de los útiles escolares y uniformes escolares, los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, cincuenta (50%) cada uno de los progenitores; 3) en cuanto a la salud de los hermanos Torres Lozada, el progenitor los tiene inscritos en el seguro de la Policía del Estado Zulia, lo que concierne a las consultas médicas, medicamentos, gastos de exámenes de laboratorio y otros que no sean cubiertos por el referido seguro, los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores; 4) en la época navideña el progenitor se los niños se compromete a suministrarle adicional a la pensión alimentaría la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para la compra de ropa y calzado, además el progenitor les regalara un juguete a cada uno. Pero es el caso que el progenitor se desempeña como oficial del Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ), por lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para proveer a sus hijos una obligación de manutención cónsona con la situación económica del país.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del abogado Carlos Gustavo Ríos, en su condición de defensor ad litem del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En la misma fecha, se recibe escrito del abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de defensor ad litem del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, contestando la demanda, alegando que es cierto que el demandado es progenitor de los niños y/o adolescentes Génesis, Yuribeth, Edgar y Saray Torres Lozada. Que no es cierto que deba aumentarse la obligación de manutención ya dictaminada por vía de sentencia, ya que las mismas están acordes con sus necesidades.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Heidy Alicia Lozada, asistida por la abogada Loengris Rincón Urdaneta, Defensora Pública Sexta (6º).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1151, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Heidy Alicia Lozada y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1280, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Heidy Alicia Lozada y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente Y(Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1399, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Heidy Alicia Lozada y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 268, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Heidy Alicia Lozada y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 6.
• Copia certificada de sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención de fecha 16 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, Homologación. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 08 y 09.
• Constancia de trabajo del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta emanada de la oficina de recursos humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, donde informa que presta sus servicios en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), como Oficial Agregado, devengando un salario básico de cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.246,40) junto con recibo de pago del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta emanada de la oficina de recursos humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 10 al 14.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Por otra parte, el defensor ad litem del demandado al contestar la demanda negó los hechos libelados por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 77 dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.579, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) para los alimentos el progenitor entregara a la progenitora de sus hijos la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0140-56-0199859159, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora de los niños, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; 2) en cuanto a la educación de los hermanos Torres Lozada, los gastos que generan la compra de los útiles escolares y uniformes escolares, los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, cincuenta (50%) cada uno de los progenitores; 3) en cuanto a la salud de los hermanos Torres Lozada, el progenitor los tiene inscrito en el seguro de la Policía del Estado Zulia, lo que concierne a las consultas médicas, medicamentos, gastos de exámenes de laboratorio y otros que no sean cubiertos por el referido seguro, los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores; 4) en la época navideña el progenitor se los niños se compromete a suministrarle adicional a la pensión alimentaría la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la compra de ropa y calzado, además el progenitor les regalara un juguete a cada uno…”.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los niños y/o adolescentes beneficiarios, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que mantiene una relación laboral bajo dependencia, como fue demostrado con la comunicación de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Por otra parte, desde el 16 de noviembre de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), pero por cuanto el demandado de autos en la oportunidad correspondiente no alegó otras cargas familiares adicionales a los niños y/o adolescentes de autos, por esta razón resulta indispensable ajustar la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario devengado por el demandado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta y seis punto sesenta y cuatro por ciento (66.64%), pero se disminuye prudencialmente al sesenta por ciento (60%) por cuanto la obligación de manutención se ejerce de manera compartida.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), mientras que actualmente le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos es el sesenta por ciento (60%) del salario básico devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.547,84), en base a que el salario básico es de cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.246,40), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.
Ahora bien, en vista que la capacidad económica que consta en las actas del presente expediente es de fecha 15 de enero de 2013, se establecerá la obligación de manutención en base a porcentaje del salario básico del demandado a los fines de evitar que dichas cantidades se desactualicen.
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Heidy Alicia Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.422, en contra del ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.548, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico que devenga el ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el sesenta por ciento (60%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y prima por hijos que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el sesenta por ciento (60%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano José Ramón Torres Urdaneta, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 77 dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.579.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire A. Marrufo

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 22.974