REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Rafael Eduardo Puerta y Liliana Yineth Taborda Suárez, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.254.142 y V-19.340.580, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Publica Décima Cuarta, Abogada Anni Fuenmayor, y la segunda por el Defensor Publico Décimo Séptimo, Abogado Manuel Palmar; en relación con el Niño y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0116210195775074, que tiene la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de forma quincenal a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una.
• En cuanto a los gastos de salud (consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, tales como colaboraciones eventuales que la institución solicite por actividades académicas. Asimismo acuerdan en este acto que cubrirán de manera alternada los gastos de uniformes escolares y lista escolar, comenzando este año escolar 2.014-2.015 la progenitora con los uniformes escolares. Siendo que de este año escolar 2.013-2.014 ambos progenitores se comprometen en adquirir el uniforme de deporte con calzado, cubriendo cada uno el cincuenta por ciento (50%).
• En la época navideña, el progenitor se compromete en adquirir la vestimenta y calzado de los días 24 y 25, estimando el gasto hasta la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) adicional a la compra de un juguete, estableciendo como fecha máxima para entregarlo el dia 10 de diciembre de cada año. La progenitora cubrirá los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Todo lo cual es adicional al monto mensual convenido.
• El progenitor se compromete en comprar en el mes de mayo de cada año, un cambio de vestimenta para el niño Angel Eduardo Puerta Taborda.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Rafael Eduardo Puerta y Liliana Yineth Taborda Suárez, antes identificados, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. ____, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2.014. La Secretaria
Exp. 24.764
GVR/raúl
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