REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Cesión de Custodia, suscrita por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Elida Ramona Vásquez, en representación de los ciudadanos Jose Guillermo Fuenmayor y Yeimilin Henrriquez Henrriquez, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.445.867 y V-23.259.429, respectivamente; en relación con los Niños, Niñas y/o Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Custodia en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• En virtud de vivir en residencias separadas desde hace aproximadamente cinco (05) meses, de mutuo acuerdo los progenitores decidieron que el progenitor, ciudadano Jose Guillermo Fuenmayor, ejercerá la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes Jorge Luís, Yeiguimar y Joselyn de los Ángeles Fuenmayor Henrriquez.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de custodia, en ese sentido tenemos que La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Por lo antes expuestos, tenemos que la custodia está dentro del contenido de la responsabilidad de crianza y siendo que para el ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la misma es preciso el contacto frecuente entre padres e hijos, se debe fijar un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, a los fines de garantizar dicho contacto. Asimismo se observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Cesión de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jose Guillermo Fuenmayor y Yeimilin Henrriquez Henrriquez, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (T)

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. ___, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2.014. La Secretaria




Exp. 24.760
GVR/raúl