Exp. 24595. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por incoado por el ciudadano Rubén Alfonso Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.923, en contra de la ciudadana Amal Abou Assi Abou Assi, titular de la cédula de identidad No. V-11.077.062, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, respectivamente.
Observa este Tribunal que los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento en fecha 28 de enero de 2014, por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de la pensión vejez que percibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo monto depositará mensualmente en la cuenta corriente No. 0175-0533-50-0071697284, del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción o matrícula escolar, así como de los gastos de mensualidad y transporte escolar; de igual manera el progenitor se compromete a suministrar a su hija la lista escolar completa y de forma oportuna antes de iniciar el año escolar, mientras que la progenitora suministrará los uniformes escolares y el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción o matrícula escolar, así como de los gastos de mensualidad y transporte escolar.
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono de fin de año que perciba, a los fines de cubrir gastos típicos de la época decembrina y fin de año.
• En relación con los gastos de salud de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación del respectivo informe médico, recipe y facturas.
Las cantidades antes fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria, están sujetas a revisión de forma automática cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Rubén Alfonso Quintero y Amal Abou Assi Abou Assi, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersiré Marrufo
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 02 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.