REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y dando cumplimiento al auto de revocatoria por contrario imperio, dictado en esta misma fecha, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Bridys Carolina Villalobos Urdaneta y Reynaldo José Álvarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.037 y V-15.009.173, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús María Fernández Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.811; en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los dos primeros de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia, los niños quedarán bajo la custodia de su madre. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron lo siguiente: los padres de los niños lo han establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, es decir, que el padre Reynaldo José Álvarez Pérez, ya identificado, podrá visitar con sus hijos, todos los días, es decir, de lunes a domingo de cada semana, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus actividades de estudio y su sano desarrollo emocional; igualmente tendrá derecho a estar con sus hijos un fin de semana, es decir, viernes, sábado y domingo, por lo cual el padre podrá cada quince (15) días, llevárselos al hogar de éste, desde el día viernes y los devolverá a la casa de la madre el día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, pudiendo los niños y/o adolescentes pernoctar en el hogar del padre en el período correspondiente, al igual que la temporada decembrina la cual igualmente será compartida de por mitad por ambos padres; alternándose cada año los días festivos de esta época. En relación con los viajes que pudieran presentarse se establece de mutuo acuerdo entre los progenitores que ambos tendrán derecho a los mismos siempre y cuando medie una autorización por parte del otro progenitor. En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños y/o adolescentes, el padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a casa, alimentos, vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, útiles escolares, matrícula y mensualidades escolares en un cien por ciento (100%), e igualmente comprometiéndose a dar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero



En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 132, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 24.909.-
GAVR/ jorge