REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.91
Expediente No. 24442
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: , portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.804.531 y V-20.580.504, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Andy Antonio Acosta Lozano y Beverlin Bell Rivera Cabrera, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hilda Duarte Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.641, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1) de abril de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Jesús Enrique Lossada, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 64.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Veteranos Casa N° 156, de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de noviembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2.014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de febrero de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha siete (07) de febrero de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchado el niño de autos en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenido por sus padres en la presente solicitud”.
Sin embargo, el niño Omitido art.65 Lopnna, no compareció a ejercer su derecho a opinar como se ordeno en el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2.014.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo quedo en los siguientes términos: las vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo y en tal sentido ambos progenitores convienen en que el niño podrá compartir de lunes a viernes con el progenitor en el horario comprendido de 11:30 am a 1:30 pm; de igual manera, el niño podrá compartir un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, es decir, de forma alternada. En relación a los 24, 25 y 31 de diciembre, 1° de enero, convienen que estos días serán compartidos por de la siguiente manera: un (1) año el niño pasará el día 24 de diciembre con el padre; el día veinticinco (25) de diciembre lo pasará con la madre. Luego el 31 de diciembre, el menor lo pasará con la madre y el día 1° de enero lo pasará con el padre, intercambiándose esos días todos los años.
Con relación a los días de asueto por Carnaval y Semana Santa, un año el niño compartirá con la madre y la semana santa lo compartirá con el padre y así sucesivamente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El progenitor se compromete suministrarle a su hijo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales. Los gastos relativos a inscripción, mentalidad, útiles y uniformes escolares del niño, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Para la época de navidad y año nuevo, los progenitores convienen expresamente que los gastos propicios de esta época serán cubiertos por el progenitor. En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán cubiertos por el progenitor. En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
Queda expresamente acordado por los progenitores que dichos aportes se entregarán en forma directa, a los fines que nuestros hijos no tengan demora alguna en el disfrute de sus beneficios en las oportunidades que se tengan que hacer efectivo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Andy Antonio Acosta Lozano y Beverlin Bell Rivera Cabrera, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.804.531 y V-20.580.504, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (1) de abril de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Jesús Enrique Lossada, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 64.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 91, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.014.





Exp.24442
GAVR/belkys