REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 86.
Expediente: 24.201.
Parte demandante: ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Leonardo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.081.
Parte demandada: ciudadano Otto Enrique Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Elvia Pineda Mosquera, Defensora Pública Décima (10º).
Niños y/o Adolescentes: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña, ya identificada, en contra del ciudadano Otto Enrique Terán, ya identificado, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Otto Enrique Terán procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Que mediante sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2008, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de Divorcio 185-A y se estableció como obligación de manutención lo siguiente: “para la manutención de sus hijos, la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.056,67), más el pago de la misma cantidad en el mes de septiembre, el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares con motivo de su relación laboral, siempre y cuando la madre entregue al progenitor los documentos requeridos por el patrono, en el mes de diciembre la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares (Bs. 3.160,00) para gastos de fin de año, los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros, serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores”. Pero es el caso que el progenitor de sus hijos, no ha cumplido a cabalidad dicho compromiso, ya que le deposita la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Que el progenitor de sus hijos se desempeña como capitán de lancha en la empresa Petróleos de Venezuela, por lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de sus hijos, por lo que acude a demandar por revisión de obligación de manutención por incumplimiento de sentencia firme, así como también las cuotas atrasadas y la indexación según los índices del Banco Central. Adicionalmente solicita que de dicha sentencia se haga una revisión por el aumento que hubo de los sueldos y salarios del progenitor.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña otorga poder apud acta al abogado Leonardo Villalobos Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.081.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Otto Enrique Terán, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Otto Enrique Terán.
Mediante acta de fecha 06 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Otto Enrique Terán, asistido por la abogada Elvia Pineda, Defensora Pública Décima (10º), contestando la demanda, alegando que desde su separación sus hijos quedaron bajo la custodia de la madre, pero que en el mes de septiembre de 2011 su hijo Otto Enrique empezó a vivir con él, por lo que solicitó una Modificación de Custodia, la cual le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia No. 177 de fecha 29 de marzo de 2012, teniendo a su hijo bajo su custodia y protección hasta el mes de septiembre de 2013, donde el adolescente voluntariamente decidió regresarse a vivir con su progenitora nuevamente. Que todas esas cantidades de dinero, fueron ratificadas en procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, que el solicitó y le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente 15.264, la cual fue sentenciada parcialmente con lugar en fecha 18 de enero de 2011, signada con el No. 1 quedando exactamente igual las obligaciones que como padre le corresponden. Que niega, rechaza y contradigo que no esté cumpliendo a cabalidad con su obligación de manutención mensual acordada en la sentencia objeto de esta revisión, por el contrario siempre ha estado al día con el pago de sus obligaciones, tal como lo demuestran los bauches de depósito. Hace la salvedad que durante un tiempo, específicamente desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2013, sí estuvo depositando la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00), esto dado a que su hijo Otto Enrique estuvo viviendo con él y obtuvo su custodia, por lo que descontó lo que correspondía a dicho niño. Que una vez que su hijo decidió devolverse con su progenitora en el mes de septiembre de 2013, empezó a depositar nuevamente la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs. 1.056,67). Que es cierto que se desempeña como capitán de lancha de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., devengando un salario mensual de tres mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 3.740,00). Que nunca ha descuidado sus deberes como padre, que solo depositó la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) haciéndolo de manera justificada, por cuanto los gastos de su hijo Otto Enrique estaban siendo cubiertos por él y que en ninguno de esos meses que su hijo estuvo con el la progenitora lo ayudo en nada, sabiendo como madre también que tenía el deber de cubrir los gastos del adolescente, ya que cada progenitor esta obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Otto Enrique Terán, asistido por la abogada Elvia Pineda, Defensora Pública Décima (10º).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.
Alega la demandante que en fecha 15 de julio de 2008, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de Divorcio 185-A y se estableció como obligación de manutención lo siguiente: “para la manutención de sus hijos, la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.056,67). Que acude a demandar por revisión de obligación de manutención por incumplimiento de sentencia firme, así como también las cuotas atrasadas y la indexación según los índices del Banco Central...”, y así mismo solicita el aumento de la cuota de la obligación de manutención ya que las condiciones que fueron tomadas en cuenta para fijarla han variado y por cuanto ha sido objeto de los índices inflacionarios.
Para concluir demanda en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano Otto Enrique Terán, por un incremento de la cuota de Obligación de Manutención y se obligue al padre a cumplir con las cuotas atrasadas; de allí que se observa, por una parte, que demanda por aumento de obligación de manutención, y, por la otra, el cumplimiento de la obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (en adelante LOPNA 1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda por aumento de obligación de manutención, se delínea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, por lo que resulta improcedente en derecho, en este expediente, demandar el cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida la causa en fase de ejecución de sentencia, y así debe decidirse.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1507, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 7.
• Copias simple y certificada del acta de nacimiento No. 668, correspondientes al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Oriannys del Valle Terán Rangel y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 8 y 35.
• Copias simple y certificada de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de fecha quince (15) de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1. A estas copias de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 9 al 16, 25 al 32.
• Copia simple de libreta de ahorros de la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña emanada del Banco Bicentenario. A este documento público administrativo este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 18 al 21.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., donde informa que el ciudadano Otto Enrique Terán labora en dicha empresa con el cargo de patrón devengando un salario integral de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.581,40) y una ayuda de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00), utilidades de cuatro meses o 33.334% de los ingresos mensuales (pagaderos al final del año), ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 52.
• Copia certificada de sentencia de Modificación de Custodia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1. A estas copias de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 al 60.
• Comprobante de transacción aprobada emanada de Banco Occidental de Descuento (BOD); bauches de deposito emanados de los bancos Banfoandes, Banco Bicentenario; copias simples de cheques emanados de los bancos Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco de Venezuela, Banesco, Banco Bicentenario. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 63 al 129.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta en las actas que el demandado de autos contestó la demanda y expuso los argumentos en los que basa su defensa, los cuales principalmente se refieren al cumplimiento de la obligación de manutención. Sin embargo, es pertinente destacar que el demandado alega que intentó un procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, que le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 15.264, el cual fue sentenciado parcialmente con lugar en fecha 18 de enero de 2011.
En ese sentido, por notoriedad judicial contenida en los archivos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que, ciertamente, en el expediente No. 15.264, contentivo de juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Otto Enrique Terán, antes identificado, en contra de la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña, antes identificada; este Despacho Judicial en fecha 18 de enero de 2011 dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda y “…modificados los términos de la sentencia definitiva No. 120, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como los términos de la sentencia definitiva No. 541, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal”.
De allí que, la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya revisión por aumento pretende la parte actora, ya ha sido revisada y fueron modificados sus términos.
De lo anterior se colige que la nueva decisión, es decir, la proferida por este Tribunal en el juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, es la sentencia susceptible de ser demandada en revisión, bien por aumento o por disminución, ya que adquirió el carácter de cosa juzgada formal y contiene la relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras el debate procesal se centró en el examen de una sentencia de obligación de manutención que ya ha sido revisada por otro fallo, cuyo contenido no ha sido discutido en el presente juicio, no puede este Sentenciador pronunciarse ni con respecto a la presente demanda de revisión por aumento, por haber sido ejercida contra una sentencia ya modificada, ni sobre la revisión de la sentencia posterior (dictada en el juicio de revisión por disminución) ya que eso excedería los límites de la presente controversia y atentaría contra la garantía del derecho a la defensa de las partes.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, no sin antes dejar claro que la parte actora puede ejercer su pretensión pero con respecto a la decisión ulterior que fijó la obligación de manutención en beneficios de los adolescentes de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la demanda en relación con el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yaed del Valle Rangel Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, en contra del ciudadano Otto Enrique Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, en relación con los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 86, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 24.201
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