TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 85.-
Expediente N° 21588.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Humberto Enrique Fernández Machado y Gleoriana del Carmen Steves Zamora.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Humberto Enrique Fernández Machado y Gleoriana del Carmen Steves Zamora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.781.558 y V- 14.497.607, respectivamente, asistida por la abogada Nolida Coromoto Rincón de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.877; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 2005, ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 04.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signado bajo los Nros. 117 y 191 consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con la edad de ocho (08) y cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de agosto de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Humberto Enrique Fernández Machado, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Gleoriana del Carmen Steves Zamora, antes identificado, a los fines de que comparezca y se de por enterado del contenido de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 08 de enero 2014, la ciudadana Gleoriana del Carmen Steves Zamora, antes identificada, solicitó a este Tribunal que sean revisadas y adecuadas todo lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos Humberto Enrique Fernández Machado y Gleoriana del Carmen Steves Zamora, antes identificados, quienes convinieron todo lo referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. De igual manera, solicitaron que en virtud de haber transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores en fecha 24 de febrero de 2014, convinieron ante esta Sala de Juicio, lo siguiente:
1) Ambos progenitores acuerdan que el progenitor podrá visitar a los niños de autos, entre semana, todo ello dependiendo del horario laboral del papá.
2) Los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana le corresponderá al progenitor y el otro fin de semana a la progenitora, y así sucesivamente.
3) El cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
4) El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor.
5) El día de la madre los niños lo pasaran con su progenitora.
6) Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el adolescente.
7) Las vacaciones escolares del hijo las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, previo acuerdo entre ambos progenitores. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al hijo, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
8) En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada previo acuerdo entre ellos.
9) El día del cumpleaños del padre los niños lo pasarán con su progenitor.
10) El día del cumpleaños de la madre los niños lo pasarán con su progenitora.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, ambos progenitores ante esta Sala de Juicio, convinieron lo siguiente:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) semanales, el cual la progenitora se compromete a firmar un recibo al progenitor.
• El progenitor se compromete a cubrir de manera completa y oportuna todo lo referente al rubro escolar vale decir, la lista escolar, los uniformes escolares entre otros.
• Para los gastos decembrinos, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) adicionales a la cuota establecida para la obligación de manutención mensual.
• En lo referente a los gastos de salud será cubierto de manera compartida por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Humberto Enrique Fernández Machado y Gleoriana del Carmen Steves Zamora, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del municipio La Cañada del estado Zulia, el día 15 de enero de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 85, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.