REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 134
Expediente No. 21.524.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante: Marina Álvarez Gómez, portadora de la cédula de identidad N° V-9.718.362.
Abogada Asistente: Alejandra Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.267.
Parte demandada: Francisco Segundo Primera, portador de la cédula de identidad N° V-4.764.799.
Abogado asistente: Abogado en ejercicio Edgar Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.854.
Adolescente: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Juicio Principal: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Marina Alvarez Gómez, antes identificada, en contra del ciudadano Francisco Segundo Primera, antes identificado, en beneficio del adolescente (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha 13 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dió entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 11 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta de citación del ciudadano Francisco Segundo Primera.
En esa misma fecha fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, riela al folio 24.
En fecha 18 de octubre de 2012, los ciudadanos Marina Alvarez Gómez y Francisco Segundo Primera, celebraron un acto de auto composición procesal el cual fue aprobado y homologado en fecha 17 de enero de 2012, en el cual establecieron:
• “En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán retenidos del salario mensual que devenga el progenitor como empleado al servicio de la Cárcel Nacional de Sabaneta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios y entregados directamente a la progenitora o remitidos en figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
• En relación a los gastos escolares los progenitores acuerdan lo siguiente:
- La inscripción y las mensualidades escolares serán sufragadas por el progenitor.
- El transporte y la merienda escolar serán sufragados por la progenitora.
- La progenitora se compromete en este acto a cubrir los gastos correspondientes a los uniformes y al calzado escolar.
- El progenitor se compromete a cubrir completa y oportunamente los gastos que por concepto de útiles y textos escolares se generen. Para el presente año escolar el progenitor se compromete a comprar la lista escolar dentro de los diez (10) días siguientes, y consignará las facturas en el expediente.
Así mismo, el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, por útiles o ayuda escolar que reciba, la cual será retenida por el patrono y entregada a la progenitora.
• En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención, los cuales serán retenidos por el patrono y entregados directamente a la progenitora.
• El progenitor se compromete a ceder el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales a su hijo.
• El progenitor se compromete en este acto a mantener inscrito a su hijo en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) el cual goza producto de su actual relación de trabajo.
De esta forma queda revisada la sentencia No. 511 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ambas partes acuerdan oficiar a la Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio, a la Cárcel Nacional de Sabaneta y al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de informarles sobre lo convenido por ambas partes en el presente acto conciliatorio”.
En fecha 01 de noviembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano Francisco Segundo Primera, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.854, expuso: “consigno facturas de Libros José, y variedades Pa que Alex, la primera por la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs.620,00) y la segunda por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs.430,00) ambas fechas de 25 de octubre de 2012, que corresponden a los útiles escolares del adolescente (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), y una tercera de la librería Punto y Coma de fecha 29 de octubre de 2012, por la cantidad de setecientos veintiséis bolívares (Bs.726,00). Asimismo, fui a entregarle al adolescente (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), sus útiles escolares en su casa de habitación que comparte con su progenitora cuando estoy entregándole a mi hijo los útiles y textos escolares, esta los tomo y lanzó a la calle argumentando que ella no iba a recibir esos”.
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la diligencia suscrita por la abogada Alejandra Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.267, asistiendo a la ciudadana Marina Álvarez, antes identificada, expuso: “En vista que el ciudadano Francisco Primera, no cumplió con la entrega completa de los útiles escolares, de igual manera se niega a cancelar las mensualidades vencidas del colegio, haciendo caso omiso al convenimiento acordado ante esta sala, anexo para ello el comunicado del colegio”.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos Marina Álvarez Gómez y Francisco Segundo Primera, para llevar a cabo una reunión con el Juez del Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitarles remitir en figura de cheque de gerencia todas las cantidades de dinero retenidas a favor del niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), según oficio N° 13-530.
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante la diligencia suscrita por la abogada Alejandra Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.267, asistiendo a la ciudadana Marina Álvarez, antes identificada, expuso: “En vista de que el ciudadano Francisco Primera, no ha cumplido con la entrega completa de los útiles escolares, haciendo caso omiso al convenimiento acordado antes esta sala”.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Marina Álvarez y Francisco Segundo Primera, aprobado y homologado en fecha 25 de octubre de 2012, fijándose un lapso de ocho (08) dias de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de acordado. Para lo cual se ordenó notificar al obligado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano Francisco Segundo Primera.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Francisco Segundo Primera, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.854, expuso: “Consigno copia fotostática de facturas y nota de débito efectuada a la Papelería Esteva, ubicada en la avenida 6 diagonal al castillo en el sector casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2013, así como nota de débito de la misma fecha. También copia fotostática del control de pago de la unidad educativa Jean Frederick Oberlin, donde estudia mi hijo Frank Primera donde se puede observar que pago escolar está al día para esa fecha. Ahora bien es el caso que la ciudadana Marina Álvarez Gómez, se niega rotundamente a recibir útiles escolares que compre para mi hijo. Así que pido al Tribunal para que se entregue los mismos en el Juzgado. Solicita también se ponga en estado ejecución la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, quedando anotada bajo el N° 132 en carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal”.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Alejandra Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.267, asistiendo a la ciudadana Marina Álvarez, plenamente identificada, expuso: “El ciudadano Francisco Primera, manifiesta que me he negado a recibir la lista escolar, cosa que no es cierto, el ciudadano Francisco Primera no ha hecho acto de presencia para la entrega de los útiles escolares solo por vía de mensaje de teléfono de mi hijo, para lo cual anexo lista escolar”.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (08) dias de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 11 de febrero de 2014, mediante diligencia la ciudadana Marina Álvarez Gómez, identificada en actas, expuso: “En vista que el ciudadano Francisco Primera, mayo de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.764.799, no compareció al acto conciliatorio del pasado martes, para esclarecer la situación de la entrega de los útiles escolares de mi hijo. Solicito a este Tribunal comience la ejecución forzada, ya que el ciudadano Francisco Primera, no ha querido cumplir voluntariamente la sentencia”.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue agregado oficio N° RRHH-2014.100 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuenta lo expuesto por la parte ejecutante en el contenido de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la progenitora ejecutante señala que el progenitor no le ha hecho entrega de los útiles escolares para su hijo, se pueden precisar los límites de la controversia, ya que solo se refiere a la cancelación de lo concerniente a la lista escolar del período escolar del año 2013-2014.
En ese sentido, quedan delimitados los conceptos incumplidos por el obligado alimentario según la parte ejecutante.
Por su parte, el progenitor por su parte refiere que ha cumplido con la compra de los útiles escolares y a su vez la cancelación de las mensualidades de la Unidad Educativa Jean Frederick, por lo cual consignó facturas de compra de útiles escolares y a su vez copia fotostática del control de pago de las mensualidades.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, no promovió prueba alguna para valorar.



PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja Durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar de los documentos consignados y sin evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente procedimiento de acuerdo a cada uno de los conceptos acordados por la partes en el convenimiento celebrado el día 18 de octubre de 2012, aprobado y homologado por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2012, las partes intervinientes llegaron a un acuerdo con el incremento de la obligación de manutención, y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre con el objeto de cubrir los gastos en cada una de las épocas.
A su vez de acuerdo a lo expuesto por parte de la ciudadana Marina Álvarez Gómez, exige el cumplimiento con respecto a la cancelación de lo correspondiente a la lista escolar del adolescente de autos, para el período escolar del año 2013-2014 e indica que el progenitor no cumplió en la entrega oportuna. Sin embargo, no señala la cantidad que –a su decir- le adeuda el progenitor.
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en el acta del convenimiento celebrado, que las partes acordaron: “El progenitor se compromete a cubrir completa y oportunamente los gastos que por conceptos de útiles escolares se generen. Para el presente año escolar el progenitor se compromete a comprar la lista escolar dentro de los diez (10) días siguientes, y consignará las facturas en el expediente”.
Así mismo, de acuerdo a lo expuesto por la parte ejecutada en las diligencias presentadas en fecha 01 de noviembre y 05 de diciembre de 2013, refirió haber cumplido con lo acordado en el convenimiento celebrado en relación a la compra de los útiles escolares del adolescente de autos, y consignó varias facturas.
Con respecto a este particular este Tribunal procede hacer una precisión, si bien es cierto el ciudadano Francisco Segundo Primera se comprometió a cubrir completa y oportunamente los gastos por concepto de útiles y textos escolares que se generen, la progenitora hasta la presente fecha no ha estimado (en cantidad) ni señaló un monto como adeudado por concepto del pago de la lista de útiles y textos escolares, resultando de ello que no consta en actas posibilidad alguna para poder calcular lo que alega como adeudado, ya que durante la articulación probatoria las partes no promovieron pruebas que permitan demostrar lo alegado por cada parte con respecto al cumplimiento de lo acordado por parte del obligado alimentario, y por parte de la ejecutante la estimación del monto al cual asciende la compra de los útiles y textos escolares del adolescente de autos.
En consecuencia, el incumplimiento alegado por parte de la progenitora de autos debe declararse sin lugar al igual que la ejecución forzosa solicitada.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) SIN LUGAR el incumplimiento alegado por parte de la ciudadana Marina Alvarez Gómez, portadora de la cédula de identidad No. V-V-9.718.362, en contra del ciudadano Francisco Segundo Primera, portador de la cédula de identidad No. V-9.754.655, en beneficio del adolescente (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
2) Aclara a la progenitora que las cantidades de dinero ordenadas retener mediante el convenimiento celebrado en fecha 25 de octubre de 2012, y participadas mediante oficio N° 12-3577, deben ser retenidas por el patrono y entregadas directamente a su persona.
3) Aclara a la progenitora –ejecutante que en lo sucesivo si alega que ha cumplido gastos que de acuerdo con el convenio aprobado y homologado debe cumplirlos el progenitor entonces debe acreditar en las actas, esos gastos a los fines legales consiguientes y se proceda a estimar lo adeudado.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.



En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 134 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014.
La Secretaria
Exp. 21.524
GAVR/luisa.-