REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 80
Expediente: 24676
Parte demandante: ciudadano Luis Angel Meleán Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.744
Abogada asistente: Dora del Carmen Rojas Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.515
Parte demandada: ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.550.301
Niños beneficiarios: Xxx, de un año (01) y diez (10) meses.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Luís Angel Melean Chacín, ya identificada; en contra de la ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, ya identificada, en relación con la niña Xxx.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, ya identificada, procrearon una hija que lleva por nombre Xxx.
- Que como padre, solicita ante este Juzgado se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, que le garantice poder ver a su hija, ya que pasan 15 días a 1 mes sin poder verla.
En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró la presente solicitud e instó a la parte actora a indicar cual es la pretensión de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Luís Angel Meleán Chacín, ya identificado, en respuesta al auto de fecha 22 de enero de 2014, expuso: Que solicita con urgencia ante este Tribunal se le fije un Régimen de Convivencia Familiar que garantice su derecho a visitar a su hija, ya que tiene más de un mes sin verla; ya que su progenitora no me deja verla a ninguna hora, es por lo que necesita se le garantice el derecho que tiene como progenitor establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, ya identificada.
En fecha 24 de febrero de 2014, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 19 de febrero de 2.014, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana Ihamra Mayany Tinaure Guillen, ya identificada, cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 03 de febrero de 2014.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 3923, correspondiente a la niña Mariángel Victoria Meléan Tinaure, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Castillo Plaza, de estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia fotostática del oficio emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, signado bajo el N° 439-13 de fecha 17 de diciembre de 2013, el cual se desecha del proceso por impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante la articulación probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Mariángel Victoria Meléan Tinaure, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijos o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijos o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como ha sido el contenido de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta que la demandada ha quedado confesa y la manifestación del progenitor de querer estrechar lazos con sus hijos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de los niños de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña Mariángel Victoria Meléan Tinaure y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Luís Angel Meleán Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.744; en contra de la ciudadana Ihamara Mayany Tinaure Guillen, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.550.301; en relación con la niña Xxx, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño el progenitor podrá retirarla del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hija.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlos en el hogar materno el día 24 y 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el mismo día a las seis (06:00 p.m) de la tarde, correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2015. Cuando la niña Xxx, cumpla los cinco (05) años de edad, comenzará a pernoctar con su padre, desde el día 24 hasta el 25 de diciembre o desde el 31 de diciembre hasta el 1° de enero, según corresponda de forma alternada.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Meleán Tinaure, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 80, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 14-720. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014.
Exp.N° 24676
GAVR/belkys
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