Exp. 23532.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez Contreras y Leidy Marvelis Acuña Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.994 y V-14.736.691, asistidos por la abogada Xiomara Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Educativo Gero Producciones, C.A., en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, oír la opinión de la niña de autos y se admitieron las pruebas promovidas.
A través de diligencia de fecha 15 de julio de 2013, los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez Contreras y Leidy Marvelis Acuña Pérez, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Xiomara Alvarado.
En fecha 25 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez Contreras y Leidy Marvelis Acuña Pérez, asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Alvarado y los ciudadanos Gerardo Romero y Alexander Perdomo, quienes actúa en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa mercantil Centro Educativo Gero Producciones, C.A., respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Mariela Romero y Magda Colina, llegaron al siguiente convenimiento:
1. Los demandantes desisten en este acto del presente procedimiento y de esta acción, renunciando a reclamar a futuro por cualquier concepto en el ámbito psicológico, material, civil, penal, administrativo o por daño moral que tenga como consecuencia o relación con el hecho que generó esta demanda.
2. La parte demandada representada en este acto por los ciudadanos Gerardo Romero y Alexander Perdomo, entregan a los demandantes la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para satisfacer la pretensión de la parte demandante, que en este acto asciende a la suma de veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 27.400,00) y cancelar al mismo tiempo los costos y costas del proceso, que en este caso las partes estimaron en la suma de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00) este pago se realiza mediante cheque distinguido con el No. 27000309, librado contra el Banco Occidental de Descuento, en el día de hoy y por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a nombre de Luis Alberto Rodríguez, con la leyenda “no endosable”.
3. Los demandantes aceptan y reciben la cantidad antes dicha y manifiestan expresamente que nada tienen que reclamar por este ni por ningún concepto.
4. Es entendido y aceptado por ambas partes que al pago al que se ha hecho referencia, no significa la aceptación de responsabilidad alguna sobre el hecho que se demanda y se realiza para precaver los inconvenientes, gastos e incertidumbres que este proceso pueda generar.
5. Ambas partes solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente procedimiento, se le de al presente asunto el carácter de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Cristina Hart, en su carácter de Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, dio su opinión favorable en relación con el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez Contreras y Leidy Marvelis Acuña Pérez, en su condición de progenitores y representantes legales de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y los ciudadanos Gerardo Romero y Alexander Perdomo, quienes actúa en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa mercantil Centro Educativo Gero Producciones, C.A., respectivamente, realizaron un convenimiento en el presente procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en actas y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 128 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-
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