REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 79
Expediente: 23513
Parte demandante: ciudadano Edenio Guillermo Morán Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.579.271.
Abogada asistente: Vivian Montilla, Defensora Pública Especializada Primera (1°)
Parte demandada: ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.065.435.
Niños beneficiarios: Xxx, de un año (01) y cinco (05) meses y dos años (02) y ocho (08) meses, respectivamente.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Edenio Guillermo Moran Díaz, ya identificado; en contra de la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, ya identificada, en relación con los niños, niñas Xxx.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, ya identificada, procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres Xxx.
- Que actualmente se encuentra separado de la progenitora de sus hijos, momento desde el cual tienen desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, situación que se ha venido agravando debido a que no le deja verlos, cuando visita a su mamá; ya que viven en casa de su mamá paterna.
- Que ante dicha situación decidió acudir ante el Juzgado con el objeto de solicitar que se fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2.013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2.013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, ya identificada.
En fecha 30 de julio de 2.013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 25 de julio de 2.013, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, ya identificada, cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 1190 y 1527, correspondiente a los niños Xxx, emanadas de la Alcaldía Bolivariana Municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios tres y cuatro del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante la articulación probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños Xxx, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijos o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijos o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como ha sido el contenido de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta que la demandada ha quedado confesa y la manifestación del progenitor de querer estrechar lazos con sus hijos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de los niños de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de los niños, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de los niños Xxx y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Edenio Guillermo Moran Díaz, portador de la cédula de identidad No. V-20.579.271; en contra de la ciudadana Kelly Jojhana Terán Díaz, portadora de la cédula de identidad No. V-19.065.435; en relación con los niños Xxx, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor podrá retirar a los niños en el hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con sus hijos, y podrá retirarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarlos a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar a su hijos en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijos. Si coincide con clases, lo buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre los niños compartirán con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre los niños compartirán con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño el progenitor podrá retirarlos del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hijos.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando los niños hayan iniciado la escolaridad.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando los niños hayan iniciado la escolaridad.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con su hijos los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlos en el hogar materno el día 24 y 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlos el mismo día a las seis (06:00 p.m) de la tarde, correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2015. Cuando los niños Xxx, cumplan los cinco (05) años de edad, comenzarán a pernoctar con su padre, desde el día 24 hasta el 25 de diciembre o desde el 31 de diciembre hasta el 1° de enero, según corresponda de forma alternada.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Moran Terán, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 79, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 14-711
Exp.N° 23513
GAVR/belkys
|