REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 70
Expediente No: 22509
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Rodolfo José Romero Hernández y Marilyn Sabaa Chakra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.867.316 y V.-13.628.793, respectivamente.
Niñas y adolescentes: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de siete (07) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rodolfo José Romero Hernández y Marilyn Sabaa Chakra, asistidos la primera de las nombradas por la abogada en ejercicio Marielena Montiel Mesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.671; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de agosto de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 206.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombres (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 596 y 986, respectivamente, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 02 de agosto de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 30 de enero de 2014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fech0a 18 de febrero de 2014, los ciudadanos Rodolfo José Romero Hernández y Marilyn Sabaa Chakra, asistidos la primera de las nombradas por la abogada en ejercicio Cira Hernández Palmar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida del niño, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar del niño las vacaciones del niño serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación a la pensión de obligación de manutención. El padre destinara para sus hijas, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) el monto de la obligación de manutención que el padre se obliga a suministrar a la madre de manera mensual a favor de sus hijas. El padre se compromete a cubrir los gastos adicionales a la obligación de manutención mensual, como lo es el correspondiente a aguinaldos y vacaciones y así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en el mes de diciembre y agosto de cada año, de común acuerdo la fijaron en la cantidad de mil quinientos adicionales es decir en dichos meses depositara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00). Incluyendo lo correspondiente en el literal a. El padre se compromete a cubrir los gastos de las mensualidades escolares de sus hijas, hasta alcanzar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900) que serán depositadas a la cuenta N° 01160151180006482252 del BOD a nombre de la progenitora, quien posteriormente cancelara cada una de las mensualidades del colegio.
El padre y la madre asumen de manera mutua la obligación de cubrir los gastos médicos y odontológicos cuando las niñas lo requieran una cuota mensual equivalente a dos (02) salarios mínimos, por concepto de pensión que serán depositados en una cuenta del Banco Banesco N° 01340001690011140971, a nombre de Marilyn Sabaa Chakra, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la educación de las niñas, el correrá con los gastos de inscripciones y mensualidades de las matriculas escolares, uniformes y útiles escolares, que se ocasionen durante sus años de actividades escolares. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijas. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre destinara un (1) salario mínimo adicional, en la referida cuenta, al momento de ser canceladas sus utilidades por parte de la sociedad mercantil para la cual labora. Para garantizar el derecho a la salud de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el padre se compromete a sufragar los gastos de seguro médico integral para cada una de las niñas, debiendo cubrir además de ser necesarios cualquier consulta, medicamento, exámenes médicos y odontológicos y una buena atención. El vestuario de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por estar en un proceso de crecimiento, los progenitores se comprometen a proporcionarles, por lo menos tres (3) veces al año una adecuada vestimenta y dichas compras la realizaran en compañía de las niñas, cada uno por separado, para que escojan a su gusto; la madre se compromete a firmarle las facturas de compra realizadas por el padre, como acuse de recibo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Rodolfo José Romero Hernández y Marilyn Sabaa Chakra, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de agosto de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 206.
C) Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, el cual fue acordado de la siguiente manera:
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 70, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 22509
GAVR/CAVC/saulo***
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