REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Maracaibo, 19 de febrero de 2014
202° y 153°

Recibida la anterior demanda como Fijación de Obligación de Manutención, cuando lo correcto es HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Marianny Ocando, obrando en el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, en relación a los ciudadanos Rosandy I. Jiménez Mendoza y Kenny Celis Sánchez, portadores de la cédula de identidad N° V-23.460.887 y V-20.943.171, respectivamente, en relación al niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos Rosandy I. Jiménez Mendoza y Kenny Celis Sánchez, en la condición de progenitores del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención, en beneficio del niño, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800,00) a la progenitora; la entrega se hará a través de la firma de unos recibos que el progenitor deberá presentarle a la progenitora.
2. Los gastos de atención y asistencia médica corresponderán a la progenitora, mientras que los gastos de medicinas en su totalidad corresponderán al progenitor.
3. Los uniformes escolares los aportará el progenitor y los útiles la progenitora. El transporte escolar serán pagado por ambos.
4. En época navideña el progenitor comprará el vestido, calzados y juguete navideño para las echas del 24 y 25 de diciembre y para las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo hará la progenitora.
5. Cada cuatro (04) meses ambos progenitores aportarán vestidos y calzados a su hijo.
Ambas partes acuerdan que el convenimiento está sujeto de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad e interés del niño o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los Rosandy I. Jiménez Mendoza y Kenny Celis Sánchez, portadores de la cédula de identidad N° V-23.460.887 y V-20.943.171, respectivamente; en relación al niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 96, en la carpeta de Sentencias Interlocuto
rias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.
La Secretaria
GVR/luisa
Exp. 24892