REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Yean Keller Peña Díaz y Yaribeth Beatriz Revilla, portadores de las cédulas de identidad Nros V-19.680.528 y V-19.646.960, respectivamente; ambos asistidos por la abogada Jaquelina Molina Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de tres (03) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el padre a madre, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) quincenales, en una cuenta corriente Nro. 01160144850018716547 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.
• El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas médicas u otros gastos que se generen por este concepto, en caso que su hijo presente quebrantos de salud.
• Para el inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar cada año, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por uniformes escolares (cuatro chemis, 4 monos azul, el uniforme de deporte, un par de gomas blancas, medias blancas y zapato negro colegial) y la progenitora del niño se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se generen para los útiles escolares. Así mismo, ambas partes acordaron que cubrirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, otros gastos que se generen por este concepto.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se compromete a suministrar en el mes de diciembre de cada año, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzado. Adicionalmente, el regalo para el niño.
• El padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) cada dos meses, comenzando a partir del mes de marzo del año 2014, los gastos que se generen por concepto de vestido y calzado que el niño requiera.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yean Keller Peña Díaz y Yaribeth Beatriz Revilla Paz, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 94 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/juanv.-
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