REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Nulidad de Actos incoado por la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.744.730, en contra de la ciudadana Ana Celina Copello Fortoul de Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.510, y la Sociedad Mercantil “Inversiones Reinaldo Copello C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, tomo 27-A de fecha 02 de marzo de 1993, respectivamente, en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada, formación de expediente y numeración, y antes de admitirla ordenó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lidia Margarita Mejía Rodríguez y Reinaldo José Copello Fortoul y del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Reinaldo José Copello Fortoul y la sociedad mercantil Inversiones Reinaldo Copello C.A.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, consignó los documentos requeridos por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013.
En esa misma fecha, la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez, confirió poder Apud Acta a los abogados Leonel Ramón Rea León y Mileny Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.343 y 47.814, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando lo conducente al caso.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013, la ciudadana Ana Celina Copello Fortoul de Luzardo, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, expuso:
“(…) Confiero PODER APUD ACTA, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Silvestre Segundo Escobar, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.874, 9.782.570 y 7.071.752 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 51.934 y 69.842, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses que me asisten ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los órganos administrativos del estado, en cualquier juicio que se tramite ante los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado en mi contra por la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA por ante el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección. En virtud del presente mandato, quedan facultados mis apoderados para realizar cualquier actuación que crean conveniente para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses así como los de mis hijos. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman (…)”.
En este sentido, tomando en consideración que la parte demandada, ciudadana Sogarina Elena García Montero, le otorgó mandato a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Silvestre Segundo Escobar, este Juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos en el presente procedimiento, y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este Juez Unipersonal con dicha profesional del derecho.
En ese sentido, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé. “(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este Tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este Juez Unipersonal por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg. Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe.
Por todos los motivos expuestos, este Sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Así las cosas, tomando en cuenta que este Juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la Instancia Superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo a los niños y/o adolescentes de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal de Protección resuelve apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandada en lo sucesivo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la profesional YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS para que no intervenga ni actúe en esta causa de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 88, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 23.027
GAVR/jorge.
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