REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana María Bernarda Morales Valero, portadora de la cédula de identidad N° V-25.201.199, en contra del ciudadano Candido Ramón Briceño Andrade, portador de la cédula de identidad N° V-14.896.319, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la progenitora y dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
• En cuanto a la educación de la niña de autos, el progenitor aportará la cantidad de quinientos bolivares (Bs. 500,00) para cancelar las mensualidades escolares desde marzo a agosto de 2014. Asimismo el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares para el año escolar 2014-2015, y la progenitora cancelará las mensualidades escolares. Igualmente, los gastos escolares del año 2015-2016 serán compartidos por ambos progenitores de la siguiente manera, en cuanto a las mensualidades escolares serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en relación a los demás gastos, el progenitor cancelará la inscripción y los útiles y textos escolares y la progenitora aportará el transporte y uniformes escolares, esto será de manera alternada en los años sucesivos.
• En cuanto a la salud, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de récipe e informe médico.
• En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a depositar adicional a la cuota de manutención mensual, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto para la compra de ropa y calzado para su hija.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos María Morales Valero y Candido Briceño Andrade, antes identificados, realizaron una autocomposición procesal de la Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 79, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 24.771