REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yenifer Carolina Hernández Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-24.921.328, en contra del ciudadano Ronny Ramón Bermúdez Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.096.270, en relación con su hija (nombre omitido, art. 65LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte actora consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la demandante dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013 se admitió la presente solicitud y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio por citado tácitamente el demandado.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia mediante acta que siendo el día para celebrar el acto conciliatorio el mismo no pudo celebrarse por la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 12 de febrero de 2014 celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0125-1702-0177-9358, cuya titular es la progenitor. En caso de que el progenitor no pueda realizar el depósito, el mismo le hará la entrega del dinero en efectivo a la progenitora, previo acuse de recibo firmado por ésta. Esta cantidad de dinero aumentará automáticamente en la misma proporción en la cual el progenitor reciba aumentos de salario.
2. En relación a los gastos escolares, los progenitores convienen que en cuanto a los uniformes, lista de útiles y textos escolares, inscripción y matrícula, así como el calzado (diario y deportivo) será cubierto el cuarenta por ciento (40%) de los gastos por la progenitora y el sesenta por ciento (60%) restante le corresponderá cubrirlo al progenitor, los cuales deberán ser cancelados completa y oportunamente por ambas partes. En cuanto a los gastos de las mensualidades del colegio, así como del transporte escolar, ambos progenitores convienen en aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%).
3. Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) adicionales a la cuota ordinaria de obligación de manutención, los cuales se compromete en hacer efectivo el pago dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre. Adicional a ello, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra del regalo de navidad.
4. El progenitor se compromete en aportar el veinte por ciento (20%) del dinero que reciba por concepto de prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del pago del mismo, en ocasión a la terminación de su relación de trabajo por cualquier motivo, debiendo consignarlo en figura de cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de que se realice la apertura de una cuenta bancaria en beneficio de su hija.
5. En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad el cual goza como producto de su actual relación de trabajo. Los gastos no cubiertos de medicinas y tratamientos médicos, el progenitor los cubrirá pero la progenitora se compromete en proporcionarle el informe médico, récipe y las facturas necesarias para poder solicitar el reembolso, cumpliendo con los requisitos previstos por la empresa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yenifer Carolina Hernández Rivero y Ronny Ramón Bermúdez Luzardo, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 83 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.
Exp. 24.313