REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta que en actas que en el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana Jenny Trinidad Rivas González, portadora de la cédula de identidad N° V-14.357.011, en contra del ciudadano José Gregorio Ferrer Robles, portador de la cédula de identidad N° V-12.801.863, actuando en beneficio de los niños (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 01 año de edad.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 12 de febrero de 2014, los ciudadanos Jose Gregorio Ferrer Roble y Jenny Rivas Gonzalez, ya identificados, celebraron una autocomposición procesal de Convivencia familiar, en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor compartirá con sus hijos entre semana, los dias Martes y Jueves de seis de la tarde (06:00 p.m) a nueve de la noche (09:00 p.m).
2. Los niños podrán compartir con su progenitor todos los sábados de cada semana el progenitor podrá retirarlo del hogar materno el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m), debiéndolo regresar el mismo día a las nueve de la noche (09:00 p.m) podrán modificar previo acuerdo de las partes.
3. Las vacaciones de Carnaval del entrante año 2014, os niños lo compartirán con su progenitora, mientras que las de semana santa las disfrutará con su progenitor. En los años sucesivos será alternado. En caso que el progenitor no viaje con los niños. Estos pasarán el día con él y los retornará cada día al hogar materno.
4. En las vacaciones escolares ambos están de acuerdo que el progenitor podrá compartir con sus hijos entre semana, los días Martes y Jueves a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m) y los regresará a las nueve de la noche (09:00 p.m), hasta que se termine este periodo vacacional, todo previo acuerdo entre los progenitores.
5. El día del padre, los niños compartirán con su progenitor, y el día de las madres compartirá con su progenitora. Los días del cumpleaños de los niños, un año compartirá con su mamá, y el siguiente con su papá y así sucesivamente.
6. En la época navideña, los días 24 y 25 del mes de diciembre, el progenitor podrá compartir con sus hijos, y la progenitora compartirá el día 31 de diciembre y 01 de enero esto será de forma alternada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del adolescente; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jenny Trinidad Rivas González y José Gregorio Ferrer Robles, portadores de la cédula de identidad N° V-14.357.011 y V-12.801.863, respectivamente; en relación con los niños (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 84, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014.-
La Secretaria
GVR/luisa
Exp. 23068