REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 55
Expediente No. 22594
Juicio principal: Autorización Judicial para Viajar.
Demandante: ciudadana Maribel del Carmen Suárez Principal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.820.089.
Abogada asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7°) Especializada.
Demandado: ciudadano Yasmil Alfonso Olivar Rdríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.612.820.
Defensor Ad Litem: abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616
Niños, niñas y/o adolescentes: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Motivo: Autorización judicial para viajar.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar incoado por la ciudadana Maribel del Carmen Suárez Principal, portadora de la cédula de identidad No. V-7.820.089, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) Especializada, abogada Anna María Polanco, en contra del ciudadano Yasmil Alfonso Olivar Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-7.612.820.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, le dio entrada admitió, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y oír la opinión del adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2013, el adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 05 de marzo de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En esa misma fecha, fue agregada la exposición del alguacil donde consta que fue imposible practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, lo cual fue proveído por auto de fecha 14 de marzo de 2013.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se designó al abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 29 de noviembre de 2013.
En fecha 08 de enero de 2014, la demandante solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad litem, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la citación al defensor ad litem.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del demandado.
En esa misma fecha, el defensor ad litem dio contestación a la demanda afirmando que su representado es el progenitor de la niña de autos, pero niega que el mismo incumpla con la obligación de manutención.
En fecha 23 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2014, indicó que las fechas del viaje son desde el 05 de marzo hasta el 08 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive, hasta la Isla de Aruba (Antillas Neerlandesas).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 867, correspondiente al adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual demuestra la filiación existente entre los ciudadanos Maribel del Carmen Suárez y Yamil Alfonso Olivar Rodríguez, la cual riela al folio 02.
• Copias fotostáticas de la planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana Maribel del Carmen Suárez, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.089, donde solicita al Banco Occidental de Descuento, institución para la cual labora, disfrutar sus vacaciones desde el 17 de febrero de 2014 por un periodo de 30 días. Riela en los folios 41 y 86.
• Constancia de trabajo de la ciudadana Maribel del Carmen Suárez, quien presta sus servicios en el Banco Occidental de Descuento como Analista en la Gerencia del Centro de Servicios Internos. Riela en los folios 42 y 88.
• Constancia de estudios del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la U. E. Colegio Nuestro Samán. Riela en los folios 43 y 44.
• Copia de la factura de cancelación del servicio de agua emanado de la Hidrológica Lago de Maracaibo a nombre de la ciudadana Maribel del Carmen Suarez. Riela en el folio 45.
• Impresión de la reserva del pasaje aéreo del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y de la ciudadana Maribel Suarez expedida por la empresa Tiara Air Aruba, en donde consta que el viaje es desde el 27 de febrero de 2014 al 02 de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive), con salida desde la ciudad de Maracaibo (estado Zulia), Venezuela, hasta la isla de Aruba, la cual riela en el folio 46.
• Copias fotostáticas del documento registrado de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, inscrito bajo el No. 15, folio 100, del tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013 llevado por el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual el acreedor hipotecario es la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y cuya deudora acreedora hipotecaria es la ciudadana Maribel Suarez. Riela desde el folio 48 al folio 57, y desde el folio 66 al folio 85.
• Comunicación emanada del psicólogo Leandro Cardozo del Centro de Orientación Familiar, donde informa que desde el 13 de octubre 2013 ha atendido a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), encontrándose que es intelectualmente superior a su grupo de edad, se muestra tranquilo con marcada introversión, siendo la ciudadana Maribel Suarez quien lo ha llevado a las consultas. Riela al folio 91.
• Impresión del boleto de pasaje aéreo del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)expedida por la empresa Tiara Air Aruba, en donde consta que el viaje es desde el cinco (05) de marzo de 2014 hasta el ocho (08) de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive), con salida desde la ciudad de Maracaibo (estado Zulia), Venezuela, hasta la Isla de Aruba (Antillas Neerlandesas), la cual riela en el folio 64.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 28 de febrero de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que la progenitora solicitante manifiesta que desconoce el paradero del progenitor, el ciudadano Yasmil Alfonso Olivar Rodríguez, por lo que no puede obtener su consentimiento para viajar con el adolescente al extranjero con su progenitora.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
De actas se observa que la progenitora, como parte actora en la presente causa fue diligente en tramitar todo lo relativo a la citación del demandado. Sin embargo, el mismo no se pudo hallar ni citársele personalmente; en consecuencia, no se pudo obtener el consentimiento del progenitor por desconocerse su paradero y por cuanto el mismo no se apersonó a este Tribunal aun cuando se publicó un cartel de citación en un diario de circulación regional, entonces es a este Sentenciador a quien le corresponde tomar la decisión conforme al interés superior del niño, lo cual considera que puede hacerse por una sola vez en el presente procedimiento, debido a lo inminente del viaje, por lo que sería infructuoso plantear una nueva solicitud por separado.
En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), de actas se evidencia que el adolescente compareció en fecha 28 de febrero de 2013 ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, manifestando que sus padres se separaron desde hace mucho tiempo, lo ve solo como dos veces al año, no sabe si trabaja y que su mamá solicitó el viaje para Aruba por pocos días, por lo que no se vería afectado en cuanto a las clases en su colegio.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA, (2007), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar atenta o vulnera el interés superior del adolescente de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer a progenitora solicitante, la ciudadana Maribel del Carmen Suarez Principal condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del niño y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.
Para finalizar, es pertinente acotar el presente procedimiento se tramitó conforme al procedimiento especial de guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 511 y siguientes (aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA, 2007), tal como quedó sentado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:
• Concede autorización para que el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana Maribel del Carmen Suárez Principal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.820.089, desde esta ciudad de Maracaibo (estado Zulia) hasta la Isla de Aruba (Antillas Neerlandesas), con posterior regreso a esta ciudad; desde el cinco (05) de marzo de 2014 hasta el ocho (08) de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive).
• Ordena la comparecencia del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en este Tribunal el día lunes diez (10) de marzo de 2014, en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
• Advierte a la ciudadana Maribel del Carmen Suárez Principal, antes identificada, que el viaje se concede desde el cinco (05) de marzo de 2014 hasta el ocho (08) de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive); y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
• Advierte a la ciudadana Maribel del Carmen Suárez Principal, antes identificada, que el viaje se concede desde el cinco (05) de marzo de 2014 hasta el ocho (08) de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive); y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).
• Ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia para ser presentada ante las autoridades competentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Ordena la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha, a las doce y treinta (12:30) meridiano se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55 en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

GAVR/Diviana
Exp. 22.594