REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 21
Expediente No. 5683
Motivo: Autorización Judicial para Expedir Pasaporte.
Solicitante: Yaelitza Carolina Salero Mosquera, portadora de la cédula de identidad N° V-17.867.160.
Niña: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana Yaelitza Carolina Salero Mosquera, portadora de la cédula de identidad N° V-17.867.160, asistida por la abogada Yazmin Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°), en beneficio de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Aure Miguel Miquilena Cáceres, quies es portador de la cédula de identidad N° V-15.659.972, de dicha relación nació su hija la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
Pero es el caso que a pesar de haber conversado en reiteradas oportunidades con el padre de su hija, el ciudadano Aure Miguel Miquilena Caceres, para que autorice a la expedición del pasaporte de su hija (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, quien le dice que si va autorizarla y en el momento que dan la cita no se presenta, por lo cual ha perdido la oportunidad correspondiente, motivo por el cual acude al Tribunal para solicitar la autorización para la expedición de un documento público con es el pasaporte, por cuanto su progenitor ni la saca de viaje ni quiere que lo haga violentando sus derechos a la recreación, tal como lo ha establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor fecha 22 de enero de 2014, y el Tribunal le dio entrada y procedió admitir la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), y oír la opinión de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de rendir su declaración en el presente procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2014, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, levantada en fecha 25 de agosto de 2008, signada con el No. 1404 de los libros de nacimiento del Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana Yaelitza Carolina Salero Mosquera y la niña de autos.
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (2007).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Es importante destacar que toda persona tiene derecho a ser identificada y obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Yaelitza Carolina Salero Mosquera, portadora de la cédula de identidad N° V-17.867.160, procediendo en su condición de progenitora de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
• Se advierte que la presente solo autoriza la expedición del pasaporte de la niña sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día trece (13) de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez C.










En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 21, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) día del mes de febrero de 2014.
La Secretaria.
Exp. 5683
GAVR/Luisa