Exp. 24494. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Jennifer Carolina Finol Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-20.925.676, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Octava (18ª) abogada Marisel Sanquiz, en contra del ciudadano Adrián Antonio Bracho Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-20.947.311, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera (3ª) abogada Lisbeth Bracamonte, en relación con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
Observa este Tribunal que los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento en fecha 05 de febrero de 2014, por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hijo la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario, más el cien por ciento (100%) de los beneficios por prima por hijo, útiles escolares y juguetes que prueba recibir en beneficio del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, como empleado del Comando Nacional Guardia del Pueblo – Zulia de la Comandancia General de la Guardia del Pueblo.
• En relación con los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hijo la totalidad de la lista y textos escolares, de forma oportuna y completa, antes de iniciar el año escolar, mientras que la progenitora suministrará los uniformes escolares.
• En relación con los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hijo la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos o utilidades, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual.
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hijo la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional a fin de que se invierta en los gastos de recreación y compra de vestuario de su menor hijo.
• En relación con los gastos de salud el progenitor se compromete a incluir al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral con la Comandancia General de la Guardia del Pueblo.
• Ambas partes manifiestan su voluntad de que se oficie a la Comandancia General de la Guardia del Pueblo, a fin de participarle acerca de los términos convenidos y que retengan al ciudadano Adrián Antonio Bracho Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-20.947.311, las cantidades acordadas a fin de que sean entregadas directamente a la ciudadana Jennifer Carolina Finol Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-20.925.676; en ese sentido, se aclara que no se trata de una medida de embargo, sino de un descuento autorizado por el obligado de manutención.
Las cantidades antes fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria, están sujetas a revisión de forma automática cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Se deja expresa constancia que con los términos convenidos queda revisada la sentencia signada bajo el No. 974, de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jennifer Carolina Finol Jiménez y Adrián Antonio Bracho Briceño, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
• Quedan así modificados los términos de la sentencia signada bajo el No. 974, de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 23819 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría y ofíciese al Comando Nacional Guardia del Pueblo – Zulia de la Comandancia General de la Guardia del Pueblo y a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 62 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 14-557 y 14-558.


GAVR/maryo.-*