REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 68
Expediente: 24446
Parte demandante: ciudadano Carlos Eduardo Isea Ávila, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.641.492.
Defensora Pública: Karin Soto Salas, Defensora Publica Décima Tercera (13°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parte demandada: ciudadana Nairu Josefina Urdaneta Chávez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.659.234.
Niño: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Isea Ávila, ya identificado; en contra de la ciudadana Nairu Josefina Urdaneta Chávez, ya identificada, en relación con el niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Nairu Josefina Urdaneta Chávez, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha este Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país del niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), ordenándose oficiar al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Maracaibo, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas,
En fecha 22 de enero de 2014, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta de notificación de la ciudadana Nairu Josefina Urdaneta Chávez, evidenciándose en ella de acuerdo a la exposición efectuada por parte del Alguacil que la referida ciudadana no pudo ser ubicada.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación cartelaria de la ciudadana Nairu Josefina Urdaneta Chávez, mediante la publicación de un cartel de notificación a la ciudadana antes mencionada.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero del presente año, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Isea Ávila, portador de la cédula de identidad N° V-13.641.492, expuso: “Por cuanto ha sido imposible practicar la notificación personal de la demandada teniendo que proceder a la notificación cartelaria, lo cual va a generar un lapso de tiempo prolongado para la continuación del presente procedimiento y pro cuanto es mi deseo poder ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo la cual es compartida, por lo tanto solo exijo mi derecho de poder ejercerla y garantizar el derecho que tiene el niño a recibir de su progenitor todos los atributos que conforman la convivencia familiar, entre ellos, mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres a los fines de brindarles la posibilidad de desarrollarse y enfrentar su crecimiento, según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 27; es por lo que solicito de conformidad con el artículo 512 eiusdem, se sirva decretar un régimen de convivencia familiar provisional, en concordancia con el articulo 466 de la Ley Especial, por los motivos señalados en el libelo de la demanda. Todo ello en razón de que deseo compartir con mi hijo y que este crezca con la presencia de su padre esencial para el buen desarrollo del niño, hecho este que constituye el requisito fundamental a demostrar dentro de las solicitudes de medidas cautelares, PERICULUM IN DAMNI (Presunción Grave del derecho que se reclama), también se encuentra demostrado en el presente caso el FUMUS BONIS IURIS (olor a buen derecho), constituido y probado con el acta de nacimiento de mi hijo (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), la cual se encuentra inserta en el presente expediente; y por último y como requisito fundamental de las medidas cautelares se encuentra el PERICULUM IN MORA (peligro en la tardanza), demostrando en la necesidad de garantizarle el derecho que tiene mi hijo anteriormente identificado de estar en contacto directo y personal con sus padres, en este caso con mi persona, inmediatamente, y no esperar que haya una sentencia definitiva que garantice sus derechos y el interés superior de mi hijo, reconocido constitucionalmente y legalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los argumentos expuesto solicito formalmente del Tribunal se sirva decretar la medida preventiva innominada antes solicitada, y me autorice a retirar del hogar materno a mi hijo (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), los días Martes y Jueves desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m).
Ahora bien, este Tribunal acuerda dictar un régimen de convivencia familiar provisional entre el niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano Carlos Eduardo Isea Ávila; de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA (2007), el cual establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la solicitud podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. (Subrayado del Tribunal)”.
En ese sentido, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
1. El padre ciudadano Carlos Eduardo Isea Ávila, podrá compartir con el niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), los días Martes y Jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) en el hogar de la progenitora Nairu Josefina Urdaneta Chávez,
2. Exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo.
3. Para concluir se apercibe al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

La presente resolución quedó asentada bajo el No. 68 en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal a los trece (13) días del mes de febrero de 2014.
La Secretaria,