REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 48
Expediente: 24257
Parte demandante: abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Progenitor: ciudadano José Gregorio Fuenmayor Oliva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.886.584.
Progenitora: ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.823.234.
Niños beneficiarios: XXX, de ocho (08) años y cinco años (05) de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de las niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en beneficio de las niñas Paula Virginia y María Paula Fuenmayor Bohórquez.
Narra la demandante en el libelo lo siguiente:
- Que las niñas XXX, de 5 y 8 años de edad respectivamente, son hijas biológicas de los ciudadanos José Gregorio Fuenmayor Oliva y Karitza Bohórquez Rondón.
- Que en fecha 17/09/2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano José Gregorio Fuenmayor Oliva, arriba identificado a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, para él y sus hijas XXX, ya que según refiere el mencionado ciudadano tiene muchos problemas con la madre de sus hijas, ya que la misma le prohibe ver, compartir, y salir con sus hijas.
- Que por lo manifestado por el ciudadano José Gregorio Fuenmayor Oliva, ya identificado, la Fiscal Vigésimo Noveno abogada María Alejandra González, citó a la ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, en tres oportunidades diferentes, a los fines de tratar el asunto de manera conciliatoria, pero la mencionada ciudadana nunca compareció, y mientras tanto a las niñas se les esta amenazando o violando su derecho a tener contacto directo con su padre derecho este establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Que con el objeto de garantizarles a las niñas XXX, su derecho a mantener relaciones personales o contacto directo con su padre, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a ser criado en el seno de su familia de origen, artículo 26 ejusdem, aunado al contenido del artículo 386. Solicito a este Tribunal se fije el Régimen de Convivencia Familiar, para las referidas niñas y su padre que considere conveniente en base a los informes técnicos y al interés superior de las niñas, supra identificadas.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2.013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2.013, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2.013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, ya identificada.
En fecha 22 de enero de 2.013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandada.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 16 de enero de 2.013, se libro boleta de notificación a la ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, ya identificada, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana ya mencionada, quedó notificada efectivamente el día 16 de enero de 2.013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el mismo día, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 973 y 793, correspondientes a las niñas Paula Virginia y María Paula Fuenmayor Bohórquez, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni y del Centro Médico Paraiso del municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual corre inserta en el folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso, no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas Paula Virginia y María Paula Fuenmayor Bohórquez, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a las niñas al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente las niñas, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos las niñas”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a las niñas, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos las niñas, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijas, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijas; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijas o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijass o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijas e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos tomando en cuenta que la demandada ha quedado confesa, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de las niñas de autos y su progenitor, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de las niñas, es por lo que el mismo se fijará de acuerdo con la edad actual de los mismos y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano José Gregorio Fuenmayor Oliva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.886.584, en contra de la ciudadana Karitza Bohórquez Rondón, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.823.234, en relación con las niñas XXX, de ocho (08) años y cinco años (05) de edad, respectivamente; en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor compartirá con sus hijas, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a sus hijas de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlas el día siguiente a la misma hora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con sus hijas, y podrá retirarlas a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarlas a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños de las niñas, el progenitor podrá retirar a sus hijas en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlas a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hijas. Si coincide con clases, las buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre las niñas compartirán con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre las niñas compartirán con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño el progenitor podrá retirarlas del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlas a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hijas.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo. El progenitor podrá retirar a su hijas (el día que le corresponda) de la casa materna a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana debiendo retornarlas a las siete de la tarde (07:00 p.m.) del mismo día.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando las niñas hayan iniciado la escolaridad.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con sus hijas el día 24 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlas en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y deberá retornarla a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 25 de diciembre del presente año. El día 31 de diciembre del presente año 2.014, las niñas lo pasarán con su progenitora y el día 1° de enero de 2.015, lo pasarán con su progenitor pudiendo retirarlas en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y deberá retornarlas a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.).En los años siguientes se alternarán las fechas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia las niñas, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
ORDENA oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar
Fuenmayor Bohórquez, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg.Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 48, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 14-562.
GAVR/belkys
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