REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 13 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, titular de la cedula de identidad No. V-15.889.523, asistida por el abogado Román Antonio Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.169; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa del convenimiento celebrado por los ciudadanos Adriana Lisbeth Romero Echeverría y Romer Gregorio Robles, portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.889.523 y V-16.468.983, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo, cuyo contenido es el siguiente:
“…propone fijarle como Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales totalizan ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada lo suministrara a partir del día 15 de diciembre de 2012, mediante deposito bancario en una cuenta que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento para el deposito exclusivo de la manutención. Asimismo, me comprometo a cubrir la mitad de los gastos escolares de este año que pueda requerir su hija, y en lo sucesivo a partir del mes de julio lo cual comprende inscripción, uniforme y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a lo antes expresado, en época de navidad, aportará la mitad de la ropa, calzados y juguetes a su prenombrada hija y se la entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente se compromete a cubrir la mitad de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hija y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante diligencia la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, plenamente identificada, expuso: “(…) solicito respetuosamente la ejecución voluntaria de la reciente homologación. (…)”.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2013. En consecuencia, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 27 de enero de 2014, fue agregada la boleta donde consta la notificación del ciudadano Romer Gregorio Robles Zambrano.
En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, antes identificada, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Limileth Labarca solicitó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 13 de noviembre de 2009.
Por los motivos antes expuestos, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, en concordancia con el artículo 526 y 532 del CPC, por cuanto el ejecutado fue notificado para que cumpliera voluntariamente o demostrara haberlo hecho, pero no acudió, ni demostró haber cumplido con la obligación de manutención y que él ejecutado le corresponde la carga probatoria; este Juzgador tiene como cierto el incumplimiento alegado, lo que a su vez permite poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento.
En consecuencia, tomando en cuenta que del convenimiento homologado se desprende que el progenitor empezaría a suministrar la cuota de manutención a partir del 15 de diciembre del año 2012, se deduce que el ejecutado adeuda lo correspondiente a la mitad del mes de diciembre del año 2012, los doce (12) meses que comprenden la totalidad del año 2013 y los meses de enero y febrero del año 2014, lo cual en razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, hace un total de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00).
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, titular de la cedula de identidad No. V-15.889.523, en relación al ciudadano Romer Gregorio Robles Zambrano, titular de la cedula de identidad No. V-16.468.983.
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.
3. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, motivo por el cual ordena que en lo sucesivo se le descuenten los siguientes conceptos:
a) La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales totalizan ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de cuota de obligación de manutención ordinaria.
4. INTIMA al ciudadano Romer Gregorio Robles Zambrano, titular de la cedula de identidad No. V-16.468.983, a que proceda a cancelar de forma inmediata el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, titular de la cedula de identidad No. V-16.468.983, consignando posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago.
5. INSTA a la parte ejecutante a indicar los datos necesarios para determinar la capacidad económica del ejecutado a los fines de comunicar las retenciones ordenadas y hacer efectiva la medida de embargo ejecutivo decretada.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 66, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 22.332.
GAVR/juanv.-