REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 47.
Expediente: 14.009.
Parte demandante: ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.142, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849.
Parte demandada: ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.757, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado, ya identificada, en contra del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, ya identificado, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Juan Carlos Zabala Medina procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que es el caso que desde hace mas de un (1) año, el progenitor no ha sido constante con sus obligaciones, para con sus hijos, es decir que a sido un padre irresponsable, y ante esa situación ha tenido que encargarse de sus hijos, desde las necesidades mas ínfimas hasta las mas grandes que han necesitado para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad, además que el progenitor se comprometió en sentencia de separación de cuerpos y bienes de fecha 29 de enero de 2009, por ante la sala de juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó que daría la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y para gastos de transporte escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) lo cual ha incumplido en forma reiterada y continua. Que por cuanto el progenitor es un profesional en el área de computación y trabaja como soporte técnico en esa área y el no ha cumplido el deber para con sus hijos, es por lo que procede a demandarlo por obligación de manutención atrasada, presente y futura acorde hasta que sus hijos se gradúen en la universidad. Igualmente se fije una cuota de obligación de manutención mensual y que sean intimadas las cuotas de obligación de manutención atrasadas.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina.
En fecha 18 de marzo de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
En la misma fecha, la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849.
Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, asistido por el abogado Rafael Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.643, dando contestación a la demanda, alegando que no son ciertos los hechos en que se fundamenta la demandante dado a que el ha sido un buen padre que atiende de manera constante y reiterada. Que es falso que incumple con sus obligaciones de manutención de manera constante desde hace más de un año, ya que en ningún momento se ha desvinculado de sus obligaciones para con sus hijos, y tanto en el pasado como actualmente ha venido cumpliendo con todas y cada una de las necesidades materiales, económicas, espirituales y escolares de los mismos. Por otra parte informa que si ha venido cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones para con sus hijos, también es cierto que se ha visto en la imperiosa necesidad en ocasiones de disminuir la cantidad depositada desde enero del 2008, debido a que en ese mes, tuvo que renunciar a su trabajo habitual en el Banco Occidental de Descuento (BOD) como analista de tecnología 3, debido a problemas con sus superiores en dicha institución, y desde esa fecha no tiene un empleo formal, vive de los pequeños y ocasionales trabajos que le pueden surgir como T.S.U en informática, los cuales han menguado desde el pasado año y en el presente dada la actual crisis económica y mundial que se atraviesa.
En la misma fecha, el ciudadano Juan Carlos Zabala Medina otorga poder apud acta al abogado Rafael Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.643.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, asistido por el abogado Rafael Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.643.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado, asistida por la abogada Carolay Perea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.733.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, asistido por el abogado Rafael Inciarte Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.643, impugna las copias de los instrumentos privados promovidos por la parte demandante en el lapso probatorio.
En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849, sustituye poder reservando el ejercicio del mismo a los abogados Carolay Perea, Lissette Salazar, Belice Rosales y Luís Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.733, 57.141, 19.496 y 72.738, respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana Nardelis Méndez otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2013, la ciudadana Nardelis Méndez revoca poder apud acta a las abogadas Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el abogado Rafael Inciarte Molero renuncia expresamente al poder apud acta que le fue conferido en fecha 19 de marzo de 2009.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.
Con ese propósito, se observa que -en el caso de autos- la parte demandante señala que el ciudadano Juan Carlos Zabala Medina se comprometió en sentencia de separación de cuerpos y bienes de fecha 29 de enero de 2009, por ante la sala de juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó que daría la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y para gastos de transporte escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) lo cual ha incumplido en forma reiterada y continua. Que por cuanto el progenitor es un profesional en el área de computación y trabaja como soporte técnico en esa área y el no ha cumplido el deber para con sus hijos, es por lo que procede a demandarlo por obligación de manutención atrasada, presente y futura acorde hasta que sus hijos se gradúen en la universidad. Igualmente se fije una cuota de obligación de manutención mensual y que sean intimadas las cuotas de obligación de manutención atrasadas.
Así las cosas, para este Sentenciador queda claro que la pretensión se circunscribe a solicitar la ejecución de la obligación previamente fijada en una sentencia.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Título IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), específicamente a sus artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable en esta sede judicial -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión previa sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde el ejecutante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.
Por esos motivos, no está dada la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y resulta improcedente en derecho (en este expediente) demandar el cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida y fijada, -ahora- en fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ha instaurado una demanda autónoma a través de la cual se pretende ejecutar una sentencia y exigir el cumplimiento de la obligación de manutención en aquélla fijada, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la demanda de cumplimiento y así debe decidirse.
En otro orden de ideas, se evidencia que la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado en el escrito liberar solicitó que se fijará obligación de manutención en beneficio de sus hijos, obligación está que se encuentra ya fijada mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 de Separación de Cuerpos en Divorcio, en donde se fijó la obligación de manutención trescientos bolívares (Bs. 300,00) y para gastos de transporte escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de obligación de manutención de custodia persigue el establecimiento de la obligación de manutención al niño y/o adolescente, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la obligación de manutención, y en caso de existir una sentencia que fije la obligación de manutención, lo procedente es demandar la revisión por aumento o por disminución. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
Por lo que considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, en la que se declaró con lugar la separación de cuerpos en divorcio entre los ciudadanos Nardelis Aimara Méndez Delgado y Juan Carlos Zabala Medina y la cuota de obligación de manutención a favor de los niños de autos, siendo que la sentencia anterior es vinculante para la pretensión de un proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA (2007), en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, en la que se declaró con lugar la separación de cuerpos en divorcio entre los ciudadanos Nardelis Aimara Méndez Delgado y Juan Carlos Zabala Medina, en relación con los niños y/o adolescentes Victor Hugo y Camila Sofía Zabala Méndez, de fecha 29 de enero de 2009; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
Con vista en lo anterior, se hace inoficioso e innecesario para este Sentenciador entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, puesto que como se ha supra señalado, el fondo de la presente controversia debe ser resuelta en otro procedimiento. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.142, en contra del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.757, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente. En consecuencia:
COSA JUZGADA en el presente juicio de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Nardelis Aimara Méndez Delgado, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Carlos Zabala Medina, antes identificado, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso.
INSTA a la parte actora a solicitar el cumplimiento ante el mismo Juez que dictó la sentencia que fijó la obligación de manutención.
ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 47 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 14.009
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