REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 42.
Expediente: 23494.
Parte demandante: ciudadanos Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.634 y V-14.206.280, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogs. Elkis González, José Quintana e Ivonne Escorcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.158, 83.244 y 27.105, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.672, municipio Maracaibo estado Zulia.
Apoderada judicial: Abogs. Jenny Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.689.
Niña beneficiaria: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, en contra de la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Narran las demandantes en el escrito de solicitud lo siguiente:
Que de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Alga del Pilar Arenas Cordero, antes identificada y el ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.575.343, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA)Ponnefz Arenas. Que la niña está bajo la responsabilidad de crianza en el atributo de custodia de su madre y estaba bajo la guarda de ambos padres hasta el 03 de octubre de 2012, cuando fallece su progenitor, ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía, que al igual que el nacimiento de sus hijos, el de cada uno de sus nietos y sobrina, que se convirtieron en la luz de sus ojos, la alegría más inmensa que Dios les ha dado, los han tenido bajo su contacto, siendo el caso que su nieta y sobrina Alga Ponnefz desde antes que naciera, celebraron su baby shower, asistieron el día de su nacimiento con mucha alegría, luego al bautizo y así compartieron muchos días memorables ya que su hijo Jhon Ander Ponnefz Mejía, desde el nacimiento de Andrés José Ponnefz Acevedo y Alga Ponnefz Arenas, los llevaba con mucha frecuencia a su casa, su hogar paterno, para que se mantuvieran en una constante relación familiar, los fines de semana que su hijo se encontraba en el país juntamente con su esposa (nombre omitido art. 65 LOPNNA)Ponnefz Arenas y su nieta sobrina Alga Ponnefz, las visitaban todos los fines de semana, así juntos compartían en su casa junto a su otro nieto y sobrino Andrés José Ponnefz, que esa era la oportunidad para que los hermanitos tuvieran el contacto filial tan necesario para esa etapa del crecimiento de los mismos, por lo que se esmeraban en acompañarlos al parque, cine, las fiestas, en fin a cualquier lugar donde iban le avisaban para disfrutar en familia, junto al niño han celebrado cada uno de sus cumpleaños y esperaban poder hacerlo con Alga del Pilar Ponnefz. Ahora bien, desde que su hijo murió la progenitora de su nieta ciudadana (nombre omitido art. 65 LOPNNA)Ponnefz Arenas, se ha negado rotundamente a que tengan algún contacto con la niña, ocasionando inconveniente para que puedan verla y que están muy angustiadas a tan poco tiempo de la partida del progenitor, que la niña Alga Ponnefz debe estar sintiendo que ellas también la han abandonado, cosa que no desean hacer nunca, que su hijo siempre confió en ellas para todo lo que tenía que ver con sus hijos, dejaba en ellas la responsabilidades tales como: comprar ropa, zapatos, peluquería, incluso dinero en efectivo que mensualmente le enviaba su hermano cunado no se encontraba en el país, y que puntual y responsablemente ella lo buscaba en su lugar de trabajo y ese día llevaba a la niña, incluso el control de las vacunas de la niña se las cumplieron en su trabajo, informan que siempre han estado que siempre han estado dispuesta a ayudarla ya que siempre su hijo Jhon Ander Ponnefz Mejía, confiaba en ellas y les manifestaba que si algo le sucedía, estuvieran pendiente de sus hijos, que la niña desde su nacimiento siempre compartió con ellas, pero que desde el 03 de octubre cuando falleció su progenitor Jhon Ander Ponnefz Mejía, tienen desacuerdo con la progenitora para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de la niña Alga Ponnefz y en vista de que están convencidas de que la niña tiene derecho a ser criada dentro de su familia de origen, siendo en este caso como familia paterna de la niña, tomando en cuanta la igualdad de derechos y deberes en las relación familiar y entre sus integrantes. Por lo que en vista a la negativa de la ciudadana Alga del Pilar Arenas, de que puedan llegar a un acuerdo en relación con la niña Alga Ponnefz solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
Por acta de fecha 23 de julio de 2013, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo comparecieron las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio Jenny Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.689, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, manifestó: “que mi representada no podrá asistir a la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal por cuestiones de salud ya que la misma; después de ser agregada la boleta de notificación en fecha 19 de julio del presente año, han trascurrido dos días de despacho siguiente para celebrarse la audiencia conciliatoria y para lo cual mi mandante se encuentra imposibilitada para asistir; por cuanto tenia fijado realizarse una intervención quirúrgica en fecha 23 de julio de 2013, tal cual como se evidencia de constancia medica emitida por su medico tratante donde se evidencia que fue operada en esa fecha y a demás que amerita reposo de veinte (20) días o mas dependiendo del resultado de la biopsia; ya que presenta tumoración en la región lateral de cuello y requirió extirpación quirúrgica y posterior biopsia”; consignando informes médicos emitidos por el Dr. Mario Borin, ingreso de la carta aval emitida por beneficios médicos internacionales de Venezuela, y presupuesto de hospitalización otorgado por la Clínica Falcón, asimismo, acompaño tres (03) fotografías en las cuales de evidencia la tumoración que presenta en el cuello la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, es por lo que acude por razones de salud se suspenda la audiencia y se fije una nueva oportunidad para realizar la audiencia de conciliación.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio Jenny Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.689, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, expuso “siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda que en mi contra interpusieron las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, por régimen de convivencia familiar lo hago en los siguientes términos: 1) En nombre de mi mandante niego y rechazo que me haya negado a permitir que su legitima abuela y tía ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, disfruten de su derecho de compartir con mi pequeña niña Alga Ponnefz. 2) En nombre de mi mandante niego, rechazo que mi menor hija este siendo perjudicada psicológicamente por ningún tipo de situación, muy por el contrario es una niña muy normal y sana, para su edad y muy feliz dentro de mi núcleo familiar. 3) en nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los punto expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, ya que carece de veracidad y mal pudiera yo negarme a que vieran la niña, ya que es totalmente falso que desde el mes de octubre del año 2012, no le permito ver a la niña; sino que por el contrario tanto su abuela como su tía después del fallecimiento de mi difunto esposo ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía, rompieron todo tipo de relación familiar, con nosotras alegando que no querían saber nada de nuestras vidas por que habían sido culpables de la muerte de su hijo. Lo cierto es que la niña apenas cuenta con un (01) año y siente (07) meses de edad, y es por lo que requiere de mi amor y cuidados diarios permanentes, aparte que la amanto en la actualidad. 4) En nombre de mi mandante convengo en que se practique todos los exámenes, pruebas o cualquier tipo de experticia que el Tribunal tenga a bien de solicitar: como el derecho a opinar y ser oída en la oportunidad que el Tribunal lo señale y crea conveniente”. Solicitó se oficiara a la oficina del Equipo Multidisciplinario para que se realice tanto a la abuela paterna como a su tía ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, así como que se realice un informe psicológico pormenorizado, así como también se le realice un informe social, por parte de la oficina de trabajo social del Poder Judicial, realizado por la visitadora social tanto en su residencia como en la de su legitima abuela y tía.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal resolvió: 1) abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 2) fijó para el día lunes dieciséis (16) de septiembre de de 2013, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), la oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio entre las ciudadanas Carmen Olinda Mejía, Geovana Vanessa Ponnefz y (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y resolvió: 1) negó la solicitud de la realización del examen psicológico de todo el grupo familiar; 2) En cuanto a la opinión de la niña aclaró que no constituye un medio de prueba, sin embargo actuando de conformidad con las Orientaciones sobre la garantía de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales dictadas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, en concordancia con el con lo establecido en artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenó escuchar la opinión de la niña; 3) En relación a las pruebas testimoniales, ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó comisionar al Juzgado de distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por acta de fecha 16 de septiembre de 2013, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo comparecieron las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, previas solicitud de parte este Tribunal ordenó la notificación de las ciudadanas Carmen Olinda Mejía, Geovana Vanessa Ponnefz y (nombre omitido art. 65 LOPNNA), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este despacho un acto conciliatorio.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas comunicación presentada por el Juzgado Octavo (8°) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal instó la parte demandante a dar impulso al oficio signado bajo los No. 13-3297, dirigido al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; concediendo un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación auto.
Por acta de fecha 05 de noviembre de 2013, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo comparecieron las partes demandantes, asistidas por la abogada en ejercicio Ivonne Escorcia.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 01, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Alga del Pilar Arenas Cordero y Jhon Ander Ponnefz Mejía y la niña antes referida. Riela en el folio 03.
• Copia cerificada del registro de defunción signada con el No. 589, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Edmundo Barrios del municipio Simón Bolívar Rodríguez del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando probado el fallecimiento del progenitor. Riela del folio 05 al 07.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 802, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos José Lucio Ponnefz y Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y el ciudadano antes referido. Riela en el folio 03.
• Copia simple del acta de matrimonio signada bajo el No. 147, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jhon Ander Ponnefz Mejía y Alga del Pilar Arenas Cordero, a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionado. Riela en el folio 09 y 10.
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Once (11) reproducciones fotográficas en las que presuntamente aparece la tía paterna, el hermanito Andrés Ponnefz y el progenitor ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía y la niña de autos en compañía de los referidos ciudadanos y niño. A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen. Rielan del folio 70 al 75.
• En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Andreina Parra Artigas, Rasyeiling Mayela Piña Barboza, Wender Darwin García Guerra, Astrid Leonella Parra Artiga, Lucia Antunez Pérez. Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido agregada la respuesta. En consecuencia, se evidencia la falta de impulso e interés de la parte promoverte, por lo cual se prescinde de esta prueba.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Varios informes médicos, de fechas 19 y 12 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Mario Borin, donde hace constar, el primero que la paciente Alga del Pilar Arenas Cordero, presenta tumoración en región lateral de cuello que requiere su extirpación quirúrgica y posterior biopsia. El procedimiento será realizado el día lunes 22 de julio de 2013, y luego de la cirugía se estima reposo de veinte (20) días continuos y el segundo que la ciudadana Alga del Pilar Cordero, consulta por aumento de volumen a nivel cervical. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela en los folios 38 y 39.
• Varios documentos privados, entre los cuales se observan confirmación de Ingreso emitido por los Beneficios Médicos Internacionales de Venezuela, C.A., solicitud de carta aval emitido por seguros la Constitución y presupuesto estimado de gastos de Hospitalización Falcón Maracaibo. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 40 al 42.
• Tres (03) reproducciones fotográficas en las cuales se evidencia tumoración que presenta en el cuello la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero.
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Tarjeta donde contiene datos del nacimiento de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), fecha de nacimiento 19 de diciembre de 2011, peso 3, 530, talla 49, pediatra Douglas Pirela. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fueron ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan en el folio 54.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 01, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA). Documento público que ya fue supra valorado. Riela en el folio 55.
• Once (11) reproducciones fotográficas en las que presuntamente aparece la tía paterna, el hermanito Andrés Ponnefz y el progenitor ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía y la niña de autos en compañía de los referidos ciudadanos y niña. A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen. Rielan del folio 70 al 75.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada mediante escrito de pruebas de fecha 07 de agosto de 2013, se tiene que fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de fecha 08 de agosto de 2013 en ese sentido, se libró comisión que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Esmerlyn Chiquinquirá González, Leslie Chiquinquirá González de Ferrer, Diego Zenón Hernández Fuenmayor, Maryerlin Chiquinquirá González Quintero y Angelie Chiquinquirá Ferrer González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.311.117, V-797.624, V-17.086.234, V-15.523.864 y V-22.168.194, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2013, mediante auto fueron admitidas por el Juzgado Comisionado, estableciendo para el quinto día de Despacho la evacuación de los ciudadanos Esmerlyn Chiquinquirá González, Leslie Chiquinquirá González de Ferrer, Diego Zenón Hernández Fuenmayor, Maryerlin Chiquinquirá González Quintero y Angelie Chiquinquirá Ferrer González, y en fecha 25 de septiembre de 2013, días fijados para la evacuación de los testigos compareciendo al acto los ciudadanos Esmerlyn Chiquinquirá González de Ferrer, Leslie Chiquinquirá González de Ferrer y Maryerlin Chiquinquirá González Quintero, antes identificados.
De las actas levantadas a los testigos promovidos Diego Zenón Hernández Fuenmayor y Angelie Chiquinquirá Ferrer González, se dejó constancia que no comparecieron y se declaró el acto terminado, solo compareció la abogada en ejercicio Yenny Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.689.
De las actas levantadas al efecto, se evidencia que los testigos Esmerlyn Chiquinquirá González, Leslie Chiquinquirá González de Ferrer y Maryerlin Chiquinquirá González Quintero, antes identificados, quedaron contestes en las tres primeras preguntas realizadas manifestando que conocen de trato vista y comunicación a la ciudadana Alga del Pilar Arenas de Ponnefz, que tiene una niña que se llama (nombre omitido art. 65 LOPNNA)Ponnefz, de un año y ocho meses de edad, y es su única hija, que conocen a la ciudadana Carmen Olinda Mejías de Ponnefz y Geovana Vanesa Ponnefz, que la primera es la abuela de la niña y la segunda es tía de la niña.
En relación con la pregunta cuarta las ciudadanas Esmerlyn Chiquinquirá González y Leslie Chiquinquirá González de Ferrer, estuvieron contestes en afirmar que la abuela paterna y la tía solo tenían relación familiar con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA)Ponnefz, cuando el papá Jhon venía de viaje de trabajo, mientras que la ciudadana Maryerlin Chiquinquirá González Quintero, manifestó que entre la niña la abuela paterna y tía paterna no existía relación familiar, que ellas jamás tuvieron el detalle o las ganas de ver a la niña, que más trato tenía ella.
Asimismo, en la pregunta quinta se observa que la ciudadana Esmerlyn Chiquinquirá González, manifestó que la señora Carmen y Geovana no mostraban afecto y acercamiento hacia la niña Alga Victoria, cuando su papá no estaba, solo lo hacían cuando su papá estaba presente, de resto no se preocupaban ni de su manutención, ni nada de la niña, que cuando él murió en el accidente de tránsito, que la lejanía se mostró con más fuerza, ya que ellas no tuvieron de acuerdo a que los progenitores de la niña se casaran, que solo la veían cuando él la llevaba a su casa. Por su parte la ciudadana Leslie Chiquinquirá González de Ferrer, refirió que cuando estaba presente Jhon si mostraban amor y afecto hacía la niña, mientras que la ciudadana Maryerlin Chiquinquirá González Quintero, expreso que las ciudadanas Carmen y Geovana nunca han tenido las ganas de ver a la niña después de la muerte de Jhon, que ellas no la quieren.
Con respecto a la pregunta sexta, en relación de agregar algo más a la presente declaración, la ciudadana Esmerlyn Chiquinquirá González, contestó: el día del entierro de Jhon ellos no mostraron ningún afecto hacía la niña ni para la mamá, ya que en todo momento la mantuvieron al margen de todo el velorio de Jhon, nunca la tomaron en cuenta para nada, y por consiguiente con la niña se vio lo mismo, no tuvieron nada de afecto con ella, es más, nunca más la volvieron a busca. De de la misma forma, la ciudadana Leslie Chiquinquirá González de Ferrer, contestó: bueno, obviamente ellas nunca estuvieron de acuerdo de que ella se casara con Jhon, nunca la quisieron, incluso el día del velorio yo observé que ellas en lugar de darle consuelo a Alga o darse consuelo mutuamente, la rechazaron, no la tomaron en cuenta para nada y le dijeron que ella se encarga de la crianza de la bebé y de hecho así ella lo ha hecho, ya que ella siempre ha sido ejemplar trabajadora, excelente madre y cuenta es con su familia, con la familia de Jhon para nada. Ellos no saben sobre la manutención de la bebé, no saben como Alga hacía para mantener a la bebé. Finalmente la ciudadana Maryerlin Chiquinquirá González Quintero, contestó: yo quiero decir que estuve en presencia cuando fue el entierro de Jhon, la mamá de Jhon se dirigió a Alga Pilar, y le dijo “tú te encargarás de Alga Victoria, por que yo ya tengo Andrés”, que el primer hijo del matrimonio anterior de Jhon, esas señoras jamás quisieron a Alga Pilar, todo el tiempo tuvieron opuestas a esa relación, las pocas veces que Jhon venía a Maracaibo, le pedía a Alga Pilar, que no le informará a nadie que él estaba en Maracaibo, que su familia no se enterara, para él estar tranquilo con ellas en su hogar, ante todo para Jhon no había más nadie importante que su esposa Alga Pilar y su hija Alga Victoria.
Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para las testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas a través de sus alegatos no arrojan elementos de convicción para determinar que el régimen de convivencia familiar vaya en contra al interés superior de la niña de autos, al momento de rendir las declaraciones nada dice, hace fe elementos que vayan en contra de la integridad física y psicológica de la niña y que no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo; en consecuencia, esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (subrayado del Tribunal)”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
Por todos los motivos expuestos, valorado el contenido de las actas que integran el presente expediente y considerando que las demandantes alegan que son muy cercanas a la niña de autos por cuanto son abuela y tía paterna, pero desde que murió el progenitor de la niña, la progenitora se ha negado a que ellas tengan algún contacto con la niña, ocasionando inconveniente para que puedan verla, razón por la cual se sienten angustiadas, que la niña desde su nacimiento siempre compartió con ellas, pero desde que murió el progenitor tienen desacuerdo con la progenitora para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de la niña Alga Ponnefz y en vista de que están convencidas de que la niña tiene derecho a ser criada dentro de su familia de origen, siendo en este caso como familia paterna de la niña, es por lo que solicitan se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña antes mencionada.
Entretanto, la demandada alegó que es totalmente falso que no le permite ver a la niña; sino que por el contrario tanto su abuela como su tía paterna después del fallecimiento de su esposo ciudadano Jhon Ander Ponnefz Mejía, rompieron todo tipo de relación familiar.
De esto último se debe resaltar que la madre manifiesta que mal puede negarse a que la abuela y tía paterna vean a su hija y que es falso que no les permita verla, sino que la abuela y la tía se han alejado.
De manera pues que, está claro que la intención de la parte actora es compartir con la niña y la demandada no se opone a esa relación; por lo que se concluye que la extensión de la convivencia familiar a la abuela y tía paterna no es contraria al interés superior de la niña, en consecuencia, considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) y su abuela y tía paterna y tomando en cuenta la edad de la niña procede a fijar un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo con la edad actual de la niña; además se incluirá a los demandante, la niña y la progenitora en un programa de terapia parental u orientación familiar, en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.634 y V-14.206.280, respectivamente, en contra de la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.672, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, podrán retirar a la niña del hogar materno los días miércoles de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los sábados la abuela y tía paterna podrán retirar a la niña en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el mismo día más tardar a las dos de la tarde (02:00p.m.), de manera alternada, es decir, un sábado si otro no.
• En el día del niño, la abuela y tía paterna podrán retirar a la niña del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberán retornarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambas puedan compartir ese día con la niña.
• En la época decembrina, la abuela y tía paterna compartirán con la niña los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero de cada año pudiéndola retirar del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberán retornarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del mismo día.
• Para el cumpleaños de la niña la abuela y tía paterna podrán compartir con ella, pudiéndola retirar del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberán retornarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del mismo día.
• Para la celebración del día de la madre, la abuela paterna podrá retirar a la niña del hogar materno el sábado anterior al domingo en el que corresponda la celebración del día de la madre, pudiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el mismo día más tardar a las dos de la tarde (02:00p.m.), a pesar de que ese sábado no le corresponda.
• OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan incluir a las ciudadanas Carmen Olinda Mejía de Ponnefz y Geovana Vanessa Ponnefz Mejía, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.634 y V-14.206.280, a la ciudadana Alga del Pilar Arenas Cordero, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.672, y a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 42, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el No. 14-543. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2013.
La Secretaria
GAVR/bfg