REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 12 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Nionmery Ferrer, portadora de la cédula de identidad N° V-18.319.851, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto Más y Rubí; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa del convenimiento celebrado por los Nionmery Josefina Ferrer Mejía y Edgar José Quintero Arce, portadores de las cédulas de identidad V-18.319.851 y V-17.736.961, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo, cuyo contenido es el siguiente:
“1. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, durante los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0945-5294-6138-5207, cuya titular es la progenitora. Así mismo, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de guardería, colegio o liceo.
2. El progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los gastos correspondientes de lista y útiles y textos escolares completos y oportunamente, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares.
3. En la época decembrina: el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos.
4. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en el Servicio Médico de la Fuerza Armada Nacional: Los gastos no cubiertos por ese servicio serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
5. Ambos padres acuerdan suspender las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, en contra del ciudadano Edgar José Quintero Arce, sin embargo, acuerdan que en caso de despido o de retiro o cualquier otro que ponga fin a la relación laboral del progenitor, le sea retenida la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la prestaciones sociales y sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia, con el objeto de garantizar cuotas de obligación de manutención futuras”.
Después, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante diligencia la ciudadana Nionmery Ferrer, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto Más y Rubí, expuso: “(…) Por cuanto el progenitor de mi hijo, ciudadano Edgar Quintero, plenamente en actas identificado, no ha cumplido con lo acordado en el Convenio de Manutención, suscrito a favor de nuestro hijo en lo referente al cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades de la mensualidad de guardería, así como lo referente a los gastos de la lista escolar; es por ello que solicito a este digno Tribunal sirva poner en estado de ejecución voluntaria el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto consigno constancia de siete (7) folios útiles, los soportes que prueban dicho incumplimiento”.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012. En consecuencia, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación del ciudadano Edgar José Quintero Arce, para el cumplimiento voluntario.
Luego, en fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Décima (10°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Janey Díaz, actuando en beneficio del niño de autos expuso: “(…) Consigno constante de un (1) folio útil la transferencia del depósito del dinero a la cuenta de ahorros del banco Banesco, de la deuda que presentaba el ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, portador de la cédula de identidad No. V-17.736.961, plenamente identificado en actas, a favor de su hijo, el niño (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, publicada bajo el número 127. (…)”
Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2014, mediante diligencia la ciudadana Nionmery Ferrer, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto Más y Rubí, expuso: “(…) Visto el reiterado incumplimiento del ciudadano Edgar Quintero con respecto a los gastos de educación, adeudando la cantidad de un mil seiscientos (Bs. 1.600,00) referente a las mensualidades e inscripción escolar, asímismo informo que el mencionada ciudadano no ha cumplido con la lista escolar, es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva poner en estado de ejecución forzosa el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil”.
Por los motivos antes expuestos, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ejecutado fue notificado para que cumpliera voluntariamente o demostrara haberlo hecho, no lo hizo en el lapso ocho (08) días que se le otorgó, siendo que en fecha 12 de junio de 2013, la Defensora Pública Décima (10°) Abogada Janey Díaz, consignó la transferencia del depósito del dinero a la cuenta de ahorros del banco Banesco, de la deuda que presentaba el ciudadano Edgar José Quintero Arce, por lo que logró haber cumplido parcialmente con los gastos de inscripción escolar y las cuotas de mensualidades escolar (pago del colegio) en beneficio de su hijo.
No obstante, no demostró haber cumplido con los gastos de inscripción escolar y mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre 2013 y febrero de 2014 y siendo que a él le corresponde la carga probatoria; este Juzgador tiene como cierto el incumplimiento alegado por la progenitora del niño, lo que a su vez permite poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento y decretar la medida de embargo ejecutivo solicitado.
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo del monto adeudado de la siguiente forma: tomando en cuenta que la reclamante de autos alega el incumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar y las cuotas de mensualidades escolar (pago del colegio) correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre 2013 y febrero de 2014, lo que suma un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), cuya cantidad se tiene entonces como monto adeudado por los conceptos antes mencionados.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el incumplimiento correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar y mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, septiembre, noviembre 2013 y febrero de 2014, alegado por la ciudadana Nionmery Ferrer, portadora de la cédula de identidad N° V-18.319.851, en relación al ciudadano Edgar José Quintero Arce, portador de la cédula de identidad N° V-17.736.961, y en beneficio del niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012, dictada por este Tribunal que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.
3. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, motivo por el cual ordena que en lo sucesivo se le descuenten los siguientes conceptos:
A partir de la presente fecha y en lo sucesivo se ordena retener del salario que devengue el progenitor, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar y las cuotas de mensualidades escolar (pago del colegio) correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre 2013 y febrero de 2014, acordado mediante convenimiento celebrado entre las partes, el cual fue aprobado y homologado en fecha 25 de julio de 2012; esta retención se deberá realizar sin falta y cabalmente. Siendo que, dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03 o entregadas directamente a la ciudadana Nionmery Ferrer, portadora de la cédula de identidad N° V-18.319.851. En ese sentido, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de participarles el contenido de la presente decisión y a su vez retener las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano Edgar José Quintero Arce, portador de la cédula de identidad N° V-17.736.961, en ocasión al embargo ejecutivo decretado. Ofíciese en tal sentido.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 56, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.
Exp. 20.877
GAVR/jorge.-
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