REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 40.
Parte demandante: ciudadana Malvina María Fernández Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.572, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Julio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.622.
Parte demandada: ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.759, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Helí Villalobos y Wilmer de La Hoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 57.828, respectivamente.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Malvina María Fernández Boscán, antes identificada, en contra del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, antes identificado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que comenzaron los problemas de maltrato y abuso psicológico. Que en diferentes oportunidades procedió a golpearla, no se ocupa de sus hijas. Que su situación económica es difícil y vive con su madre en la actualidad, la cual la ayuda en la manutención de sus hijas, ella no puede trabajar, ya que no tiene la manera de pagarle a alguien para que cuide a las niñas. Que su mamá trabaja y ella se queda en la casa cuidando a sus hijas. Que con mucho esfuerzo su madre la ayuda en la noche ella sale a estudiar, pues está terminando el bachillerato por parasistema y cursa el último semestre, por lo que es imposible para ella mantener sola a sus hijas. Que el progenitor actualmente vive con otra persona y le hecha en cara que a su pareja le compró una buena casa y que a él sólo le importa su nueva pareja. Que se puede evidenciar fácilmente que la calidad de vida de sus hijas va en franco deterioro. De igual manera informa que el progenitor labora con el cargo de entregador de preventa en la empresa Coca-cola Fensa de Venezuela S.A., Distribuidora Maracaibo Norte.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de octubre de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado.
En fecha 30 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, antes identificado, asistido por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2º), contestando la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice lo demandado por la ciudadana Malvina María Fernández Boscán, ya que siempre ha cumplido con su obligación para con sus hijas, puesto que desde que se separaron en el año 2011, ella ha dispuesto de su tarjeta de alimentación que cubre aproximado de dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00) mensuales, además le hace entrega de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales en efectivo, aparte que sus hijas cuentan con un seguro de vida que ofrece su trabajo y que cubre la totalidad de cualquier patología. Que en vista de no haber llegado a un acuerdo con la progenitora de sus hijas ofrece para la manutención de sus hijas, las siguientes cantidades: 1) tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales a fin de cubrir parte de la alimentación de sus hijas, esto de la siguiente forma dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de los cesta tickets y el faltante lo hará en efectivo, directamente a la progenitora o por cheque de gerencia que consignará posteriormente; 2) seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, con el aumento proporcional cada año, a fin de cubrir parte de los gastos de la época decembrina; 3) tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el mes de julio de cada año, a fin de cubrir los gastos de educación, 4) cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por medicinas, ya que las niñas y/o adolescentes están amparadas por el seguro de la empresa.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, quien se desempeña como empleado en la empresa Coca-cola Fensa de Venezuela S.A., sobre los siguientes conceptos: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, b) el treinta por ciento (30%) sobre vacaciones y/o bono vacacional, c) el treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, antes identificado, asistido por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2º).
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Malvina María Fernández Boscán, antes identificada, asistida por el abogada Julio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.622.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Helí Villalobos y Wilmer de la Hoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 57.828, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba de testimonial.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibe comunicación emanada de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. informando sobre la capacidad económica del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, devengando un salario mensual de seis mil setecientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.700,37).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal instó a las partes a dar impulso procesal a las pruebas de informe promovidas y proveídas, por lo que concede un lapso de siete (7) días continuos a los fines de que consignen la resulta del oficio 13-4502, dirigido al Órgano Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, so pena de considerarse desistidos por falta de impulso procesal de la parte promovente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 943, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Malvina María Fernández Boscán y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que -en principio- le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folios 5 y 13.
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 4676, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Malvina María Fernández Boscán y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que -en principio- le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 6 y 15.
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 270, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Malvina María Fernández Boscán y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que -en principio- le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 8 y 16.
• Recibos y facturas de pago que rielan del folio 36 al 39. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que fue admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos María Josefina Boscán, Belkis Esther Flores y Yoselin Chiquinquirá Báez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.723.985, v- 14.920.354 y V- 23.448.087, respectivamente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, aun cuando por auto de fecha 03 de febrero de 2014 se le concedió un lapso de siete (7) días continuos para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de dicha prueba, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió lo siguiente:
1. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Coca-Cola FEMSA S.A., Distribuidora Norte, a los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, titular de la cédula de identidad No. V- 16.367.759, que labora como chofer para dicha empresa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 en donde informan a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, antes identificado, devengando un salario mensual de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 49 y 50.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de las niñas y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Ahora bien, con las pruebas promovidas y evacuadas el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijas las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2013 donde se evidencia que labora como entregador preventa suplente en la empresa Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A., devengando un salario integral de seis mil setecientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.700,37) mensual, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más las cargas adicionales demostrada en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a las niñas y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas y/o adolescentes de autos, la cual se disminuye prudencialmente al cincuenta por ciento (50%) por cuanto la obligación de manutención se ejerce de manera compartida. Así se decide.
Ahora bien, el cincuenta por ciento (50%) del salario del demandado, equivale a tres mil trescientos cincuenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.350,18), cantidad que es mayor al ofrecimiento realizado por el progenitor mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, por lo que este Tribunal no acoge dicho ofrecimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Malvina María Fernández Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.572, en contra del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.759, en relación con las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devenga el ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes o primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscritos en la póliza de la empresa COCA-COLA FEMSA de Venezuela S.A. a las niñas y/o adolescentes de autos. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a las niñas y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013, en contra del ciudadano Frank Manuel Luzardo Delgado, y ejecutadas en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Frank Manuel Luzardo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.759 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las cuotas futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.842