REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 38.
Expediente No. 23.771.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Luis Enrique Núñez y Naivy Karminia Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.525.001 y V- 15.280.146, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luis Enrique Núñez y Naivy Karminia Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.525.001 y V- 15.280.146, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.684, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de 2.005, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 351.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 30 de mayo de 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 466. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de agosto del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, entre semana, los lunes, miércoles y viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), podrá llevarse a la menor para compartir con ella, durante el tiempo que este en compañía de su hija el progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares, los días arriba mencionados pueden ser cambiados previo acuerdo entre las partes siempre en interés y único beneficio de su hija. Los fines de semana serán alternados, es decir uno con la madre y otro con el padre pudiendo el progenitor ir a buscar a su hija para compartir con ella su fin de semana, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir podrá ese fin de semana pernoctar con su progenitor. El carnaval y semana santa, en el 2013 fue carnaval con la mama y semana santa será con el papá, alternando para los años siguientes, empezando en el año 2014, el carnaval para el progenitor y la semana santa para la progenitora. Otros días tales como el día de la raza, día de natalicio del libertador, días libres en la escuela, entre otros, ambos progenitores lo compartirán con su hija de forma alternada, tomado en cuenta la opinión de su hija. Las vacaciones escolares, con cada progenitor alternándose hasta terminar el periodo vacacional, empezando este año 2013 los primeros quince días con su progenitor, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con su hija diariamente es importante destacar que la progenitora autorizara ante el consejo la salida de su hija con su progenitor de igual manera el progenitor deberá hacerlo. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores se hija (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), lo pasará ese día, al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En el día del cumpleaños de su hija, ambos progenitores compartirán con su hija (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), pudiendo participar ambos progenitores en la celebración que se le realice. En época de navidad y fin de año; los 24 con la progenitora, el 25 con el progenitor el 31 será alternado un año con el progenitor y otro con la progenitora siendo éste horario modificado a partir del año próximo donde se intercambiarían los días. Ambos padres se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, en fin se comprometen a garantizar el derecho que tiene el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna y estrechar lazos familiares, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hija. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor, éste cuidará y velará por el mismo, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hija, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo como hasta ahora el progenitor lo ha hecho.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales mensualmente equivalen a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que serán depositados en la cuneta corriente No. 01080085410100126811 del Banco Provincial a nombre de la progenitora Naivy Karminia Moreno Vilchez a favor de su hija (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA)., para que sean administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija, también se compromete a suministrarle para la época de navidad la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a fin de cubrir los gastos de recreación de nuestra hija en esa fecha especial, en cuanto a los gastos de vestimenta (ropa de diario, de vestir, blumers, cotizas, calzado de salir y de diario) serán cubiertos por los progenitores dos veces al año (diciembre, junio) en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, en relación al rubro educación, los uniformes escolares, útiles y materiales de educación, inscripciones y mensualidades de los Colegios, Instituciones y/o Universidades en las que estudie su hija será cubierto por la progenitora. Los gastos médicos tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, hospitalización será cubierto por ambos progenitores como hasta ahora se ha hecho. Los regalos de cumpleaños y por motivo navideños serán cubiertos por ambos progenitores. El progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para el disfrute vacacional de su menor hija los mismos serán depositados a la misma cuenta cada vez que al progenitor le cancelen sus vacaciones laborales. Dichos montos o pensiones arriba señaladas serán incrementados anualmente por el padre según su capacidad económica, las necesidades de su hija y el índice de inflación aun cuando el mismo alcance su mayoridad, siempre y cuando se encuentre realizando sus estudios universitarios de Pre-Grado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Luis Enrique Núñez y Naivy Karminia Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.525.001 y V- 15.280.146, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 351, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de la hija: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 38 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.