REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 34
Expediente Nº 24615
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitante: Jesús Salvador Soto González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.712.905, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño y Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Jesús Salvador Soto González, antes identificado, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Jose Brandao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.671, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que lo vincula con la ciudadana Nisdorys del Carmen Marin Varela, portadora de la cédula de identidad N° V-12.867.570, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que en fecha 07 de mayo de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana Nisdorys del Carmen Marin Varela, antes identificada, ante la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 55.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos que llevan por nombres: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, según consta del acta de nacimiento consignada. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha siete (07) de enero de 2014, y el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2014, procedió a darle entrada y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación de la ciudadana Nisdorys del Carmen Marin Varela, para el 3° día de despacho siguiente a su citación, para exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por cónyuges en la solicitud y la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la ciudadana Nisdorys del Carmen Marin Varela.
En fecha 22 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo señalado por el progenitor en el escrito de solicitud, y tomado en cuenta por parte de la progenitora en virtud de no haber hecho contraposición a lo expuesto en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de adolescente y de la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Nisdorys del Carmen Marin Varela.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre se compromete a convivir con sus hijos y así brindarle estabilidad emocional, siempre que la disponibilidad laboral le permita ya que en la actualidad se encuentra laborando fuera del estado Zulia, por ello se compromete a convivir con ellos un fin de semana alternado, es decir, un fin de semana con su madre y uno con su padre, donde los retiraria a las seis de la tarde (06:00 p.m) del domingo; así como a continuar retirándolos del hogar materno cualquier día de la semana, procurando no interrumpir su descanso, educación, entretenimiento, actividades culturales y deportivas. Asi mismo se compromete a convivir con sus hijos en las temporadas de vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, decembrina, feriados y fines de semana, previo acuerdo.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, será compartida por ambos progenitores el progenitor se compromete a suministrarle mensualmente a sus hijos la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs.4.000,00) adicionalmente en la época decembrina y producto de las utilidades que genera por sus labores, el progenitor cancelará la cantidad de Ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. Dicha cantidad será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario resultante de la información oficial que emita el Banco Central de Venezuela. De los gastos por educación, salud y bienestar se compromete a cubrir la mitad de los gastos de educación o estudios, vestido, salud, consultas médicas y odontológicas, medicamentos y todo lo que atañe al bienestar de sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jesús Salvador Soto González y Nisdorys del Carmen Marín Varela, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.712.095 y V-12.867.570, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de mayo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 55.
c) En relación con el régimen de la niña y el adolescente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria
Exp. 24615
GAVR/luisa