REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No: 36.
Parte demandante: ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Parte demandada: ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.037, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Dora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.515.
Niño y/o adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, antes identificado, en contra de la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, antes identificada, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio No. 1, en el expediente signado con el No. 7425, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, quedó establecido lo siguiente: 1) se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, como empleado al servicio de la Gobernación del estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil con trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero es de ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la cuota de manutención. En el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario (1/2) mínimo, lo que significa la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256.162,50) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto de útiles escolares y juguetes pueda percibir por cada hijo el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales ese Juzgador estableció la retención de la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir cuotas de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado, dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la cuota de manutención aportada por el demandado al momento de que cese la relación laboral. Pero es el caso que en la actualidad no puede cubrir esas cantidades de dinero establecidas por el Tribunal, debido a que tiene un hijo que lleva por nombre José Alberto Luque Ocando, producto de su relación matrimonial y quien es el tercer hijo en el matrimonio con la ciudadana Massiel Ocando Dávila, titular de la cédula de identidad No. V- 12.381.166, de forma al que ahora tiene una carga familiar, y que al retenerle dinero la institución para la cual presta sus servicios, en beneficio de su hijo Ezequiel Luque Rojas, se le hace imposible poder cubrir cabalmente las necesidades de sus otros 4 hijos y su esposa, igualmente cubre las necesidades de su progenitora la ciudadana María Mercedes Cordero Ocando, titular de la cédula de identidad No. V- 2.548.232, a quién también le presta su ayuda como hijo, y en especial a las medicinas que le diagnostican, por cuanto sufre de Diabetes Mellitus tipo I, Cardiopatia Hipertensiva y Síndrome Vertiginoso.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, asistida por la abogada Dora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.515, contestó la demanda de manera anticipada, alegando que no está de acuerdo en disminuir la obligación de manutención que se decretó en fecha 06 de noviembre de 2006 signada con el No. 627 donde se fijó un cuarto (1/4) de salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, ya que actualmente no le alcanza para cubrir las necesidades prioritarias del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), tales como alimentación, vestido, recreación, transporte para el colegio, es decir, al colegio, útiles escolares, pagarle clases de música en la Fundación Simón Bolívar, vestidos para época de navidad, entre otras necesidades. Por lo tanto para la actualidad no está dispuesta a aceptar ningún convenio, ya que esta cuota no es suficiente para cubrir las necesidades de su representado hijo, por otro lado es una mujer que no percibe un sueldo acorde con el salario mínimo para cubrir totalmente los gastos del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), pues actualmente da clases en la misión Sucre y cubre nueve (9) horas divididas entre sábado y domingo, devengando un sueldo mensual de seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 648,00), que aunque no son suficientes, son un aporte y ayuda para cubrir algunos gastos del niño, e igualmente informa que no se encuentra bien de salud, pues debe ser operada de un mioma y cálculos litiasicos que afectan su salud, por tal motivo, en base la inflación y el alto costo de la vida no alcanza para nada el sueldo.
Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe diligencia de promoción de pruebas del ciudadano Lenín Luque Cordero, asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.063, indicando los siguientes conceptos: a) sueldo integral con sus respectivas deducciones, b) bono vacacional, c) vacaciones, d) utilidades, e) bonificaciones especiales, f) prima por hijos, g) primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder con motivo de su relación laboral.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibe comunicación emanada de la Gobernación del estado Zulia en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, antes identificado, devengando los siguientes conceptos: a) sueldo básico mensual de cuatro mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.015,98), b) bono de alimentación, por día laborado de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00), sin incidencia salarial, c) ayuda para útiles escolares, anual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), por cada hijo, previa consignación y aprobación de requisitos, d) ayuda para juguetes, anual de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por cada hijo hasta los 12 año de edad, previa consignación de requisitos, e) bono vacacional, anual de catorce mil setecientos cuarenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 14.746,11), año 2013 correspondiente a 70 días de sueldo, f) bono de fin de año, anual de diecisiete mil setecientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.717,69), año 2012 correspondiente a 120 días de sueldo, g) embargo de sueldo por obligación, decretado por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 7425, quincenal de seiscientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 631,98), h) las demás asignaciones y deducciones de carácter quincenal que reciba el mencionado ciudadano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
La contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
Con respecto a la contestación de la demanda anticipada es pertinente traer a colación la sentencia No. 06-0797 de fecha 25 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se estableció:
“No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar”.
En el caso sub examine, donde la demandada ejerce la contestación de la demanda de manera extemporánea por anticipada, el Tribunal no debe dejar de darle efectos jurídicos en vista a lo prematura de la contestación, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el afectado (por la demanda) no puede ser impedido de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que debe entenderse que ha sido diligente en contestar; distinto es el caso cuando lo hace una vez fenecido el lapso para contestar la demanda.
Por todo lo antes explanado, si bien la parte demandada contestó de forma anticipada, fuera del término establecido por la ley, tal actuación procesal no constituyó un prejuicio para la parte actora ya que el demandado no opuso cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, resuelve darle validez a la contestación de la demanda efectuada por la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas en fecha 04 de diciembre de 2013, aún cuando debió hacerlo en fecha 09 de diciembre de 2013, y sus alegatos serán tomados en cuenta en esta decisión así se decide.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 143, correspondiente al niño José Alberto Luque Ocando, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandante de autos. Folio 6.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 887, correspondiente al adolescente Israel de Jesús Luque Colmenares, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del adolescente antes mencionado con el demandante de autos. Folio 7.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1620, correspondiente a la niña Ana Belén Luque Ocando, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos. Folio 8.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1142, correspondiente a la niña Anabell Chiquinquirá Luque Ocando, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos. Folio 9.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 48, correspondiente a los ciudadanos Lenín Jesús Luque Cordero y Massiel Carolina Ocando Davila, emanada de la Intendencia de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que queda demostrado la relación matrimonial con la mencionada ciudadana. Folio 10.
• Copia certificada de la sentencia y auto de ejecución dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2006, contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 12 al 24.
• Constancia de estudio del niño José Alberto Luque Ocando, emanada de la Unidad Educativa “María Reina”, donde consta que cursó y aprobó preescolar (sala de cinco años). A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.
• Constancia de trabajo del ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero emanada de la Gobernación del estado Zulia con el cargo de comunicador social III, devengando un salario mensual de seis mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.319,76). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 26.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 751, correspondiente al ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, emanada del Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación de la ciudadana María Mercedes Cordero con el demandante de autos, en su condición de progenitora del mismo. Folio 27.
• Constancias médicas de los ciudadanos María Mercedes Cordero Ocando y Lenín Jesús Luque Cordero, emanadas del Hospital “Dr Adolfo Pons”. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 28.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 189, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 29.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de estudio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) emanada de la Escuela Básica Nacional “Dr. Raúl Leoni”, facturas de pago. A estas pruebas documentales este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto fueron promovidas de manera anticipada al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA (1998). Folios 38 al 54, 58 al 62.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 189, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta prueba fue supra valorada con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Folio 56.
• Constancia de trabajo de la ciudadana Haydee Rojas emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Misión Sucre), devengando un salario de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,00) Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 57.
• Copia simple de expediente 7425 emanado de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 63 al 89.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES:
• Se ofició a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.063, indicando los siguientes conceptos: a) sueldo integral con sus respectivas deducciones, b) bono vacacional, c) vacaciones, d) utilidades, e) bonificaciones especiales, f) prima por hijos, g) primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder con motivo de su relación laboral, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 04 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano antes mencionado devenga los siguientes conceptos: a) sueldo básico mensual de cuatro mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.015,98), b) bono de alimentación, por día laborado de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00), sin incidencia salarial, c) ayuda para útiles escolares, anual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), por cada hijo, previa consignación y aprobación de requisitos, d) ayuda para juguetes, anual de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por cada hijo hasta los 12 año de edad, previa consignación de requisitos, e) bono vacacional, anual de catorce mil setecientos cuarenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 14.746,11), año 2013 correspondiente a 70 días de sueldo, f) bono de fin de año, anual de diecisiete mil setecientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.717,69), año 2012 correspondiente a 120 días de sueldo, g) embargo de sueldo por obligación, decretado por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 7425, quincenal de seiscientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 631,98), h) las demás asignaciones y deducciones de carácter quincenal que reciba el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 98 y 99.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención y que posee otras cargas familiares adicionales al niño y/o adolescente de autos.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia para el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y/o adolescente de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por los niños y/o adolescentes José Alberto, Anabell Chiquinquirá, y Ana Belén Luque Ocando, Israel de Jesús Luque Colmenares, su esposa la ciudadana Massiel Carolina Ocando Dávila y su progenitora la ciudadana María Mercedes Cordero, quedó probada la filiación existente con los niños y/o adolescentes José Alberto, Anabell Chiquinquirá, y Ana Belen Luque Ocando, Israel de Jesús Luque Colmenares, la unión matrimonial con la ciudadana Massiel Carolina Ocando Dávila y la filiación con la ciudadana María Mercedes Cordero con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares sus hijos José Alberto, Anabell Chiquinquirá, y Ana Belen Luque Ocando, Israel de Jesús Luque Colmenares, su esposa la ciudadana Massiel Carolina Ocando Dávila y su progenitora la ciudadana María Mercedes Cordero por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con los niños y/o adolescentes, el vínculo matrimonial con la ciudadana Massiel Carolina Ocando Dávila y el vinculo filial con la ciudadana María Mercedes Cordero.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandante con la constancia de trabajo de fecha 20 de enero de 2014 emanada de la Gobernación del estado Zulia, supra valorada quedó demostrado que trabaja como comunicador social, desde el 25 de septiembre de 2002, devengando un ingreso mensual de cuatro mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.015,98).
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero.
Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en nueve (9) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, más las cargas familiares integradas por sus otros cuatro (4) hijos, su esposa y su progenitora, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del once punto once por ciento (11.11%) de su salario para su hijo.
Entonces, el once punto once por ciento (11.11%) del salario integral devengando por el demandante de autos equivale a cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 446,17); toda vez que el salario integral mensual del obligado es cuatro mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.015,98). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en la sentencia que aquí se revisa la cual es un cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 817.57) tomando en cuenta que según decreto Nº 725 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.327 publicada en fecha 07 de enero de 2014 con vigencia en fecha 06 de enero de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), objeto de revisión, por esto resulta procedente la disminución demandada.
Ahora bien, a los fines que las cuotas de manutención no se deprecien es por lo que este Sentenciador procederá a fijar la cuota de manutención en base a porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos.
En relación con los demás conceptos, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al bono vacacional y aguinaldos que pueda recibir el obligado como de la Gobernación del estado Zulia para evitar que dichos montos se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.063, en contra de la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.037, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al once punto once por ciento (11.11%) del salario integral que devenga el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al once punto once por ciento (11.11%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y prima por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al once punto once por ciento (11.11%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Lenín Jesús Luque Cordero, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscritos en una póliza de HCM al niño de autos. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 627 dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 7425.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Haydee Carolina Rojas Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.037 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
7. Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se mantiene la orden de retención prevista en la sentencia que se revisa, que recae sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, las cuales el patrón deberá remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.670