REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Sentencia Nº: 44
Expediente No: 22.688.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.486.
Abogada asistente: Judith Chiquinquirá Espitia Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.419.
Parte demandada: ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.275.
Abogada asistente: Maybel Angel Araujo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.351.
Niños y/o Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, en contra de la ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández, en relación con los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida del Órgano Distribuidor, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 25 de marzo de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández.
En fecha 14 de junio y 30 de julio de 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la parte demandante en continuar con el procedimiento.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, reincorporado como ha sido a sus funciones el Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora; y de igual forme interpuso demanda reconvenional.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal revisadas como han sido las actas del presente expediente, y atendiendo al principio de la preclusión de los lapsos procesales, negó la admisión de la contestación realizada por la demandada de autos, por cuanto fue extemporánea.
Posteriormente, el día 06 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, al cual compareció el ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, junto con su abogada asistente, Judith Chiquinquirá Espitia Villalobos, antes identificada, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández, junto con su abogada asistente Maybel Angel Araujo Martínez, antes identificada. En ese acto el Juez Unipersonal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este Tribunal.
Así mismo, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a ambas abogadas, siendo que la parte demandante junto con su abogada desisten del procedimiento y se reserva el derecho de la acción, y solicita le sean entregados todos los documentos originales que acompañan a la demanda incoada; y en este mismo acto, la parte demandada junto con su abogada, aceptaron dicha desistimiento.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En consecuencia, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento planteado por el ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, parte actora en el presente juicio de Divorcio Ordinario, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento, declarando:
1) TERMINADO el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, en contra de la ciudadana Nidia Mabel Rincón Hernández, en relación con los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
2) ORDENA devolver los originales del presente expediente; previa certificación en actas. Devuélvanse y certifíquese a retirar todos los documentos originales que acompañan a la demanda, solicitados por el ciudadano Johan Daniel Urdaneta Medina, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.486.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 44, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 22.688
GAVR/Jorge.