REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 35
Expediente N° 21478
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Carmen Teresa Rincón Arrieta y Manuel Ignacio Garrido Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.033 y V-15.625.716, respectivamente.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Carmen Teresa Rincón Arrieta y Manuel Ignacio Garrido Delgado, antes identificados, asistidos por la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 61.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 872, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de seis (06) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de agosto de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a los solicitantes consignar copia certificada de la sentencia en la cual se estableció lo relativo a la obligación de manutención.
En fecha 24 de septiembre de 2012, los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, por lo cual por auto de fecha 26 del mismo mes y año se admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de mayo de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, los ciudadanos Carmen Teresa Rincón Arrieta y Manuel Ignacio Garrido Delgado, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora, ciudadana Carmen Teresa Rincón Arrieta.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron lo siguiente: el progenitor podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el domingo, que la retornaría a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para que así la niña interactúe con él, pudiendo retirarla de su lugar de residencia o desde el colegio, pudiendo pernoctar en la casa donde resida el progenitor, siempre y cuando ella así lo quiera. En periodos de temporada vacacional como carnavales, semana santa y fechas decembrinas, serán alternados; en vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad. El día del padre y de la madre, la compartirá con el progenitor respectivo al que le corresponda la celebración, al igual con el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, este Tribunal acoge lo establecido mediante sentencia signada bajo el No. 389 de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente: “se fija una obligación de manutención de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y asimismo solicitó a este Tribunal a este Tribunal se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de su menor hija, la cual será administrada por la ciudadana Carmen Rincón, antes identificada, en beneficio de la mencionada, para cubrir los gastos de una alimentación balanceada y nutritiva, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. Asimismo, se comprometió a cubrir en proporción del cincuenta por ciento (50%) todos los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes y todo lo que necesite su hija en su educación inicial; gastos médicos, medicinas y recreación que la niña necesite, los cuales serán de manera compartida con la progenitora. En época de navidad y año nuevo, ofreció la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para realizar las compras del vestuario de los días 24,25 y 31 de diciembre y 01 de enero, así como juguetes para su hija”. Así se acoge.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Carmen Teresa Rincón Arrieta y Manuel Ignacio Garrido Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.033 y V-15.625.716, respectivamente, que contrajeron en fecha 24 de febrero de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 61, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, el cual fue acordado de la siguiente manera:
En relación a los siguientes bienes, los progenitores acordaron respecto a los siguientes bienes que: 1) La progenitora queda como única y exclusiva propietaria del vehículo adquirido para la comunidad conyugal distinguido con las siguientes características: placa: VBW69Z, clase: automóvil, tipo: sedán, marca: mazda, modelo: mazda6, año: 2004, color: blanco, serial de motor: L3477575, serial de carrocería: 9FCGG453840001826, uso: particular, el cual consta según consta en documento de compra-venta con reserva de dominio ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotada bajo el No. 37, tomo 13, en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones laborales que tengan o hayan tenido los comuneros durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adjudican en plena propiedad, es decir, el cien por ciento (100%) al comunero sujeto de la relación laboral que los haya causado, por lo que expresamente los ciudadanos Carmen Teresa Rincón Arrieta y Manuel Ignacio Garrido Delgado, renuncian cada uno al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que puedan corresponderle al otro cónyuge por concepto de comunidad de gananciales en los mencionados conceptos laborales.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 35 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 21478
GAVRDiviana