REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.716, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.800, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Admitida la solicitud, citada la demandada y cumplidos los trámites procesales, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, antes identificada, en contra del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, antes identificado, a favor de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). En consecuencia, fijó las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión de los niños de autos como beneficiarios a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNA)
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Amina C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el progenitor solicitó la ejecución voluntaria, la cual fue proveída por auto de fecha 28 de septiembre de 2013 en la cual se ordenó notificar al progenitor para que cumpliera en el lapso de ocho (8) días a partir de la constancia en autos de su notificación, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2013, se agregó boleta donde consta la notificación del progenitor.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la progenitora-ejecutante solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa los términos de la sentencia, lo cual fue proveído en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto y ordenó fijar para el 05 de febrero de 2014 la celebración de una reunión entre las partes en presencia del Juez, previa solicitud de las partes.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2014, las partes llegaron a un acuerdo en fase de ejecución de sentencia y convinieron lo siguiente:
1. El progenitor se compromete en este acto en aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los cuales se compromete en depositar los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0126-0411-2608-1088, cuya titular es la progenitora.
2. En relación a los gastos escolares, el progenitor se obliga en cancelar los gastos de textos y útiles escolares, los cuales deberá cubrir completos y oportunamente; por su parte, la progenitora se obliga en suministrar los conceptos que por la compra de uniformes escolares se generen.
3. Para el mes de diciembre, el progenitor acuerda en aportar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) adicionales a la cuota ordinaria de obligación de manutención, los cuales deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
4. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores acuerdan en cubrir los gastos que por este concepto se generen (consultas, tratamientos, entre otros) en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siendo que deberá ser la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
5. Quedan revisados los términos de la sentencia definitiva No. 11 de fecha 06 de mayo de 2009, dictada en la presente causa.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P); La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 47, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. La secretaria.-
Exp. 13124 GAVR/Diviana