República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22296
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ARELIS YUSMERY ROA BALZA
Abogado Asistente; Maria Carolina Vera, inpreabogado Nº 40.792
DEMANDADO: WILFREDO MICHAEL HERNANDEZ VALERA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana ARELIS YUSMERY ROA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.765.756, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Carolina Vera, inpreabogado Nº 40.792, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano WILFREDO MICHAEL HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.745.235, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos ARELIS YUSMERY ROA BALZA y WILFREDO MICHAEL HERNANDEZ VALERA, previamente identificados, mediante convenio de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora cuyo numero será suministrado por la misma,
• En la época escolar los gastos referidos a inscripción, útiles escolares y uniformes de los hermanos de auto, serán cubiertos en su totalidad por cada progenitor en forma proporcional a un (50%) de todos los gastos esto adicional a la pensión de manutención mensual.
• En relación a los gastos médicos y medicinas los niños de auto gozan de seguro medico por parte de la progenitora y los gastos que no cubra el mismo serán asumidos en un (50%) por cada progenitor.
• En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de (Bs.4.000,oo) para los gastos propios de la época, y adicionalmente el juguete esto adicional a la pensión mensual.
• Se acuerda levantar las medidas decretadas y ejecutadas sobre la obligación de manutención.
• Se acuerda aumentar proporcionalmente los montos aquí acordado en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo fijado por la Empresa donde labora el demandado de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo y evaluación de desempeño anual llevado por la misma

PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ARELIS YUSMERY ROA BALZA y WILFREDO MICHAEL HERNANDEZ VALERA, antes identificados, mediante convenio de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014).
b) Se acordó levantar la medida de embargo decretada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2.012), sobre el veinte por ciento (20%) sueldo, bonificación especial de productividad o de ventas que devenga en forma mensual, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso y cien por ciento (100%) de primas por hijos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9.05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 181 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el Nº 451. La Secretaria.-
Exp. 22296
IHP/ach*