República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18726
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO
PARTES: DEMANDANTE: ALBANYS ESTHER GUERRA RICARDO
DEMANDADO: MALFA MARGARITA RICARDO OVIEDO

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Accidente de Trabajo, se inicio mediante escrito de fecha 06/04/2011 suscrito por la ciudadana ALBANYS ESTHER GUERRA RICARDO, asistido por la abogado Karina Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.525, Luis Valero como apoderado Judicial de la ciudadana MALFA MARGARITA RICARDO OVIEDO y de sus menores hijos, en su condición de heredero del ciudadano BERNARDO MANUEL GUERRA SEÑA; donde expuso demandó al Condominio Residencial Santa Bárbara así como a la empresa Ramy Service C.A. ya que en fecha 19 de septiembre del 2009 en el condominio de Residencia santa bárbara, en las instalaciones del mismo a la altura de la Fosa del Ascensor sufre en un accidente que le trajo la muerte el ciudadano BERNARDO MANUEL GUERRA SEÑA quien se desempeñaba como Vigilante dentro de las Instalaciones condominio de Residencia santa bárbara.
Ahora bien solicito, a consecuencia del accidente acaecido que le causo la muerte al ciudadano BERNARDO MANUEL GUERRA SEÑA se cancele por concepto de daño moral, accidente de trabajo indemnización por accidente de trabajo, daños ocasionados productos por el accidente de trabajo, lucre cesante, daños morales, prestaciones sociales adeudadas, vacaciones vencidas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.234.649,58) como resultado de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos laborales

Al anterior escrito se le admitió en fecha 27 de Mayo del 2011 ordenándose citar al ciudadano JORGE SALAZAR en su carácter de representante legal de la Junta Directiva de la Residencia Santa Bárbara y la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado la Fiscal en fecha 15 de Junio del 2011.

En fecha 22 de Enero del 2014 los ciudadanos FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Condominio Residencias Santa Bárbara, la Sociedad Mercantil RAMY SERVICES C.A. representado por su apoderado Judicial abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS y los ciudadanos ALBANYS GUERRA, MALFA RICARDO, ARLENYS Y STIVINSON GUERRA RICARDO, asistidos por los abogados LUIS VALERO Y KARINA VALLES.

A los fines de precaver y de dar por terminada la demanda relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el causante de DEMANDANTES y CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, y por existir duda razonable en cuanto a lo reclamado por ellos, CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA ofrece en pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), que comprende el pago total y definitivo de los conceptos libelados, suma que será pagada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), que es pagada en este acto mediante la entrega de cuatro (4) cheques no endosables librados contra el Banco Banesco signados con los Nos. 26546341, 35546342, 16546343 y 49546344, a la orden de los siguientes ciudadanos: LUIS VALERO MORAN, por la cantidad de Bs. 55.000,00; ALBANYS ESTHER GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 20.000,oo; ARLENYS CAROLINA GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 15.000,oo; y STIVINSON DANIEL GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 15.000,oo. b) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), pagadera dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de homologación de la presente transacción, mediante la emisión de cuatro (4) cheques a la orden de los siguientes ciudadanos: LUIS VALERO MORAN, por la cantidad de Bs.5.000,oo; ALBANYS ESTHER GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 30.000,oo; ARLENYS CAROLINA GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 35.000,oo; y STIVINSON DANIEL GUERRA RICARDO, por la cantidad de Bs. 35.000,00. LOS CO-DEMANDANTES por su parte aceptan la propuesta presentada por CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. Igualmente están de acuerdo de manera unánime que se emitan los cheques a la orden de los ciudadanos allí mencionados y por las cantidades referidas. Queda entendido que el saldo deudor será asumido únicamente por el CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, no teniendo RAMY SERVICE, C.A, ni la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, obligación de pago alguna de dicha cantidad de dinero, LOS DEMANDANTES con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, aceptan la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentada por CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le pudieren corresponder al causante BERNARDO MANUEL GUERRA SEÑA por la ocurrencia del presunto accidente de trabajo indicado. LOS CO-DEMANDANTES declaran que nada más tiene que reclamar a CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, ni a la sociedad mercantil RAMY SERVICE, C.A, ni a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a LOS CO¬DEMANDADOS el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: "como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad o prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; comisiones, incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; "salarios caídos"; bono de asistencia; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivados del presunto accidente de trabajo y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación "Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio. Cualquier diferencia que pudiese existir en el pago de los conceptos antes referidos, se encuentra cubierto, pagado y satisfecho dentro de la cantidad antes referida.
Como consecuencia de la presente transacción LOS CO-DEMANDANTES han decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con RESIDENCIAS SANTA BARBARA, RAMY SERVICES, C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados. LOS CO-DEMANDANTES se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere-iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad-administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, LOS CO-DEMANDANTES le extienden a LAS CO-DEMANDADAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Queda entendido que cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los representó en el presente proceso
.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si la transacción realizado por las partes de este juicio es procedente en derecho

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las partes realizaron una transacción por accidente de trabajo , el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con los requisitos necesarios para su homologación, toda vez que se observa de las actas procesales que conforman este expediente , que la Transacción realizada por los ciudadanos MALFA MARGARITA RICARDO OVIEDO, ARLENYS, ALBANYS Y STIVINSON GUERRA RICARDO en su condición de herederos del ciudadano BERNARDO MANUEL GUERRA SEÑA; con el Condominio Residencial Santa Bárbara así como a la empresa Ramy Service C.A. fue celebrada por personas capaces de celebrar todos los actos de la vida civil y la transacción versa sobre materia disponibles por lo tanto es procedente en derecho ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

• APRUEBA Y HOMOLOGA la Transacción realizada entre los ciudadanos ALBANYS GUERRA, MALFA RICARDO, ARLENYS Y STIVINSON GUERRA RICARDO, y el CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA BARBARA, y sociedad mercantil RAMY SERVICE, C.A
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 183 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18726
IHP/ach*