Exp. No. 05800

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTES: DACELIS COROMOTO CASTRO GARCÍA, KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO.
ABOGADA ASISTENTE: ESPERANZA PÉREZ BRAVO.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por los ciudadanos DACELIS COROMOTO CASTRO GARCÍA y KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.513.229 y V- 25.669.261, respectivamente, actuando en representación el adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., asistidos por la Abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ BRAVO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.950, solicitando se declare a su hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.402.415, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de enero de dos mil catorce (2014), según se evidencia del acta de defunción Nº 353 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 353 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio N° 135 emanada de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 573, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO; copia certificada del acta de nacimiento N° 688, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento N° 1.622, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados, y entre el mismo y la ciudadana DACELIS COROMOTO CASTRO GARCÍA. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ANA MATILDE GARCÍA DE RINCON y RODNETY HEBERTO GRATEROL GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.534.672 y V- 9.776.989 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos DACELIS COROMOTO CASTRO GARCÍA y KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, y a el adolescente y el (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ Así se declara.-



PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos DACELIS COROMOTO CASTRO GARCÍA y KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, y a el adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.402.415, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de enero de dos mil catorce (2014), según se evidencia del acta de defunción Nº 353 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase seis (06) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 08 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-