República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24907
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER DEL CASTILLO VALERA
DEMANDADO: MILEIDY ANDREINA DE ORO UZCATEGUI


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JAVIER ALEXANDER DEL CASTILLO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.070.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Eleanne Flores, Defensora Pública; en contra de la ciudadana MILEIDY ANDREINA DE ORO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad N° V- 20.280.963, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha veinticinco (28) de Enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JAVIER ALEXANDER DEL CASTILLO VALERA y MILEIDY ANDREINA DE ORO UZCATEGUI identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:


• OBLIGACION DE MANUTENCION:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de (Bs.2.200,oo), mensuales los cuales serán realizados en un solo pago mensual y depositados en una cuenta bancaria del BOD No. 0116-0106-50001-7737450, a nombre de la progenitor.
• En la época escolar los uniformes, inscripción y mensualidad escolar serán cubiertos por el progenitor y los útiles y el trasporte escolar serán cubiertos por la progenitura.
• En relación a los gastos médicos y medicinas las niñas de auto gozan de seguro médico HCM y los gastos no cubiertos por el seguro serán asumidos en un (50%) por cada progenitor.
• En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar el calzado, vestimenta, accesorios y juguetes para los gastos propios de la época los cuales deberán entregarse antes del (10) de Diciembre.
• El progenitor acuerda suministrar de (02) vestuarios y calzados el mes de Julio de cada año a las niñas de auto.

• CONVIVENCIA FAMILIAR

• El progenitor compartirá dos días entre Lunes y Viernes, en el horario comprendido, previo acuerdo con la progenitura, en el hogar materno o pudiendo llevarlo fuera del hogar.
• Los fines de semanas él progenitor, podrá compartir con las niñas el día viernes a partir de las 5:00 p.m hasta el día domingo a las 6:00 p.m, siendo estos alternados.
• En el periodo de vacaciones escolares, las niñas de autos podrán compartir con él progenitor un cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo comenzando el progenitor de manera alternado en los años subsiguiente.
• En época navideña las niñas de autos compartirán con el progenitor el día 24 de diciembre y 01 de enero, y compartirá con la progenitora el día 25 y 31 de diciembre, de manera alternado.
• El día del niño las niñas de autos compartirá con ambos progenitores.
• El día del padre y su cumpleaños del padre las niñas compartirá con su progenitor, el día de las madres y su cumpleaños las niñas compartirán con su progenitora.
• El cumpleaños de las niñas de autos compartirán con ambos progenitores.
• En los asuetos feriados, las niñas de autos compartirán en el asueto de Carnaval con el progenitor y en el asueto de Semana Santa con la progenitora, siendo estas fechas alternados en las fechas sucesivas,
• Los progenitores acuerdan asistir a terapias psicológicas en compañía de las niñas, para lo cual solicitan se oficie al COFAN.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JAVIER ALEXANDER DEL CASTILLO VALERA y MILEIDY ANDREINA DE ORO UZCATEGUI previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER DEL CASTILLO VALERA y MILEIDY ANDREINA DE ORO UZCATEGUI; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil Catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 153 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 24907
IHP/ach*